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CSDJ - F11001010200020180353100ADJUNTA20191211115930-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180353100ADJUNTA20191211115930-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803531 00 Aprobado Según Acta No. 092 de la fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO (13) TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO (18) DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ISABEL CRISTINA MONTOYA HERNANDEZ, a través de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) – ADMINISTRADORA FONDO DE

PENSIONES PROTECCION S.A.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 instaurada por la señora ISABEL CRISTINA MONTOYA HERNANDEZ, a través de apoderada judicial, contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

– ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A., a fin

que se declare la nulidad o ineficacia de los la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las sociedades ING PENSIONES

Y CESANTIAS hoy ADMINISTRADORTA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PROTECCION S.A. y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORTA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en consecuencia declare que la señora ISABEL CRISTINA MONTOYA HERNANDEZ nunca se trasladó del régimen de prima media con prestación definida. Así como también se declare que la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por COLPENSIONES y como consecuencia se condene a las demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORTA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a devolver la totalidad de los aportes que ha realizado el demandante en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y que esta última reciba los dineros que entreguen en cumplimiento de lo solicitado, para que esta última proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante. 1 Fl 1 a 52 c.o. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (13) TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el cual mediante auto del octubre 31 de 20182 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y en consecuencia, lo remitió a los Jueces Administrativos de Medellín para su reparto.

Remitida la demanda, le correspondió conocer al JUZGADO (18) DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el cual mediante auto del NOVIEMBRE 26 de 20183 consideró que era carente de competencia para conocer de este asunto laboral; finalmente propuso conflicto negativo de competencia para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien decida definitivamente la Jurisdicción y competencia del presente proceso. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (13) TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA que señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho 2 Fl 79 a 80 c.o. 3 Fl 83 a 85. administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Indicó que de los hechos de la demanda se extrae que la demandante está

vinculada como empleada publica y que por otro lado solicita se declare nulo el traslado que en su momento efectuó del Régimen de Prima Media donde venía afiliada al de Ahorro Individual, se colige que la actora es una servidora pública que pretende la modificación jurídica propia de su derecho a la Seguridad Social, circunstancia que asigna la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo indica la norma citada. En consecuencia, lo remitió a los Jueces Administrativos de Medellín para su reparto. Por su parte, el JUZGADO (18) DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda referida argumentando que lo que se pretende es la anulación de una actuación propia del mismo demandante, ya que busca retrotraer una situación o estado en el que se encontraba hasta que solicito el traslado al fondo de pensiones privado, no se está demandando la nulidad de acto administrativo alguno. En virtud de lo anterior, este Despacho propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando remitirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto planteado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se

susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción

Competente, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante señora ISABEL CRISTINA MONTOYA HERNANDEZ ostenta la calidad de Empleada Pública, pero se encuentra afiliado para pensión a un fondo privado, por ello es que precisamente pretende se declare la Nulidad del traslado o contrato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas en la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), así mismo se ordene a esta última administradora acepte su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamo es sobre la validez del contrato de afiliación o traslado con el que se cambió de Régimen de Pensión, ya que conforme su decir no se le suministró información veraz y oportuna que le permitiera comprender que con dicha acción perdería la posibilidad de pensionarse dignamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo Tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca la declaratoria de nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a los fondos privados PROTECCION S.A. en su momento y PORVENIR S.A., y en consecuencia se depositen las

cotizaciones que en dichas administradoras se efectuaron a

COLPENSIONES.

De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto actualmente la demandante se encuentra cotizando al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administra PORVENIR S.A. y está vinculada como empleada publica al servicio del Departamento de Antioquia, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectúan las cotizaciones en pensión, las cuales se realizan a una figura de derecho privado; y por tanto al tratarse de un Empleado Público que se encuentra aportando a una figura de derecho privado, el conocimiento del presente asunto le corresponde la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y

litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las

que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: Laboral y de Seguridad Social le corresponde definir los asuntos referentes a: ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

Acorde a los hechos, y al evidenciarse que el demandante se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a una entidad de derecho privado como lo es PORVENIR S.A, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato de traslado o afiliación, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un Empleado Público. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la Seguridad Social de un Empleado Público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO (13) TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO (13) TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el

JUZGADO (18) DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (13) TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y copia de la presente providencia al JUZGADO (18) DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803531-00 Aprobado en Sala No. 92 del 5 de Diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado

COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 16-16-16-8515-15 folios y Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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