🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180353300ADJUNTA20190617141605-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180353300ADJUNTA20190617141605-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JJUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE Y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO IBAGUE -TOLIMA con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución VPB17208 del día 3 de octubre de 2014 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES donde se resuelve el recurso de apelación y se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor OCTAVIO MIGUEL DÍAZ GRATEROL, conforme Decreto 758 de 1990 Régimen de transición, omitiéndose la pensión bajo los parámetros del artículo 01 de la Ley 33 de 1985. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803533 00 (16490-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

IBAGUE y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO IBAGUETOLIMA con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada mediante apoderado judicial por el señor OCTAVIO

MIGUEL DÍAZ GRATEROL contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 14 de junio de 2017, el apoderado Judicial del señor OCTAVIO MIGUEL DÍAZ GRATEROL, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, cuyas pretensiones fueron: “1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución VPB17208 del día 3 de octubre de 2014 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES donde se resuelve el recurso de apelación y se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor OCTAVIO MIGUEL DÍAZ GRATEROL, conforme Decreto 758 de 1990 Régimen de transición, omitiéndose la pensión bajo los parámetros del artículo 01 de la Ley 33 de 1985” Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora, en su pretensión segunda de la demanda, que se declare la NULIDAD del acto administrativo aludido, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le restableciera el derecho pensional, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES, reconocer y reliquidar la pensión de

Jubilación, a partir del 29 de octubre de 2008, aplicando el 75 % del promedio de los salarios realmente devengados durante el último año debidamente actualizados, conforme lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, concretamente la asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, indemnización de vacaciones (Fls. 31 - 43). 2 - Al demanda fue asignada al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad Judicial que luego de la admisión de la demanda, en auto del 26 de octubre de 2018, decidió "declarar la falta de Jurisdicción" al señalar que la Jurisdicción competente era la Ordinaria en su especialidad Laboral, pues "Mediante oficio radicado en la secretaria de este Despacho el Día 24 de octubre de la corriente anualidad la Coordinadora Grupo de Historias Laborales - Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda allega una cartilla denominada "Estatutos". (...) Avizora esta funcionaría judicial que el artículo 45 de los Estatutos del Banco Central Hipotecario establece: Carácter de los empleados El Presidente, los Vicepresidentes Y el Secretario General Tendrán el Carácter de Empleados Públicos, si el Banco se encuentra sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y los demás funcionarios en el mismo evento serán trabajadores oficiales . En caso contrario, todos los funcionarios

del Banco se consideraran trabajadores particulares sometidos a las reglas del Derecho Privado " (Fls.111-112 del c.o) De acuerdo a lo anterior, hizo referencia al inciso 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la excepción contenida en el inciso 4 del artículo 105 ibídem3 respecto del conocimiento de «demandas referentes a la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales. Además revisó lo contenido en el numeral 4. del artículo 2 del Código del Trabajo y la Segundad Social, encontrando que "De acuerdo con el certificado emitido por el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor OCTAVIO MIGUEL DÍAZ GRATEROL prestó sus servicios al BCH mediante vinculación con contrato de trabajo (fl. 18) y en el certificado de información laboral formato 1 se indica que el último cargo desempeñado fue el de REVISOR” (fl. 19 c.o.). En consecuencia, declaró el despacho su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué a través de la Oficina Judicial (fls.111 -112 c.o.). 3.- Al ser remitido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso fue asignado al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO IBAGUE – TOLIMA-, despacho judicial que mediante auto del 27 de noviembre de 2018 declaró falta de jurisdicción para conocer las diligencias de referencia, señalando que: “Sobre el particular se

debe decir que este Juzgado carece de competencia para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que para ordenar la nulidad de actos administrativos, como las que se pretenden dentro de esta acción, puesto que fue la misma Ley que le asigno competencia para conocer de dichos asuntos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” Agregó que al revisar el contenido de la demanda, se evidenciaba en el hecho quinto de esta, que el peticionario prestó sus servicios al Estado Colombiano por veinte años, tres meses y veinte tres días, todos ellos laborados como servidor público, con base en lo anterior trabó CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia (fls. 118-119 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo VEINTICINCO6 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su

consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración Previa: Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite manifestar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho

en auto del 9 de marzo de 2015 ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor OCTAVIO MIGUEL DÍAZ GRATEROL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por cuanto el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO IBAGUE - TOLIMA se han declaro incompetentes para conocer del asunto. 4.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial el señor OCTAVIO MIGUEL DÍAZ GRATEROL, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución: VPB17208 del día 3 de octubre de 2014 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en aras de que se declare la nulidad parcial del mencionado acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le restableciera el derecho pensional, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES, reconocer y

reliquidar la pensión de Jubilación, a partir del 29 de octubre de 2008, aplicando el 75 % del promedio de los salarios realmente devengados durante el último año debidamente actualizados, conforme lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, concretamente la asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, indemnización de vacaciones, en relación con la prestación de su servicio a cargo de varias entidades que hoy ya no se encuentran vigentes. Como primero medida, evidencia la Sala de la documental allegada al plenario que el señor OCTAVIO MIGUEL DÍAZ GRATEROL, trabajó al servicio del Banco Central Hipotecario, sociedad cuya naturaleza jurídica fue anónima de Economía Mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, toda vez que los aportes estatales eran del 90 por ciento del Estado, como bien lo señalo el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al resaltar el contenido de los Estatuto de la entidad, obrantes a folios 1 y 2 del cuadernos de pruebas de oficio allegado, evidenciándose en su artículo 45 lo siguiente: “carácter de los empleados.- el presidente, los vicepresidentes y el secretario general tendrán el carácter de empleados públicos, si el Banco se encuentra sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y los demás funcionarios en el mismo evento serán trabajadores oficiales. En caso contrario, todos

los funcionarios del Banco se consideraran trabajadores particulares sometidos a las reglas del Derecho Privado " (Fls.111-112 del c.o) Es así como de acuerdo a la certificación que emite el Banco Central Hipotecario (fí. 25 del c.o), se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante, durante el tiempo laborado en dicha entidad fue de Revisor Valor Constante, Ejecutivo Área Captación y Gerente (E), con lo cual en consonancia con la referida norma, el actor no ostentó ninguna cargo de los anunciados como especiales para ser considerados como empleado público, por el contrario, se tiene que se logra ubicar dentro del marco general de un trabajador oficial, es decir regido por el derecho privado, como lo previo el legislador en su momento. Teniendo claro esto, y en tema de competencia, es menester citar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el entendido de que esta norma, señala expresamente el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las relaciones jurídica de las que conoce en el caso de los servidores públicos al servicio de entidades pública, al señalarse lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De la lectura de este artículo, se deduce que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la llamada a dirimir esta controversia, puesto que, como se observa en el expediente el demandante desempeño sus funciones como trabajador oficial, sin cumplir con los requisitos para que la Jurisdicción Administrativa conozca de su demanda.

Además de esto el artículo 105 de ibídem resalta claramente las excepciones de las que no conoce la Jurisdicción Contencioso así: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Ahora bien, a folio 18 del plenario reposa una certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de recursos humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual constató que el actor estuvo vinculado con el extinto Banco Central Hipotecario, mediante contrato de trabajo desde el 10 de Julio de 1975 al 16 de Septiembre de 1993, y si bien no logró identificar la calidad del demandante en la entidad demandada, destacó lo contenido en la Resolución 2265 de 1992, en la que destacó de dicho acto administrativo lo allí señalado: "(...) atendiendo a la conformación del

capital de la sociedad sus servidores, tuvieron la calidad de TRABAJADORES OFICIALES, y solo la calidad de EMPLEADOS PÚBLICOS los señalados si en los estatutos sociales de la entidad”. Por lo anterior, se evidencia que el asunto objeto de demanda deviene de una relación de naturaleza privada, en virtud de lo establecido en los estatus de la entidad de la cual se pretende reclamar derechos pensiónales, por lo cual al contener una pretensión de reliquidación pensional, y al no estar, por la condición del señor Díaz Graterol, dentro de los asuntos de conocimiento del Juez Administrativo, dentro de su codificación especial, la competencia del asunto le corresponde al Juez Ordinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del C.P.A.C.A., lo referente a trabajadores oficiales esta exceptuado o excluido para el conocimiento del Juez Contencioso. Encuadrando este caso concreto en esta excepción -artículo 105 del C.P.A.C.A.-, se tiene que todo lo relacionado con trabajadores oficiales o privados, corresponde por asignación expresa a la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual debe ser ésta la encargada de conocer de la presente controversia, en razón a lo normado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no

correspondan a otra autoridad.". En suma, como la demanda de autos está dirigida a la reliquidación de una pensión, con apego a lo dispuesto en los reportes laborales del actor, en los que se advierte que el demandante laboró a cargo de una entidad pública, de quien el régimen jurídico aplicable para el estudio de la reliquidación pensional obedece a una estructura del personal como regla general, a la de trabajadores oficiales, por lo cual debe ser el Juez Ordinario quien conozca del asunto de autos y a quien se le adscribirá la competencia del mismo. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en

cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

IBAGUE -TOLIMA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -TOLIMA-, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ-, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ.

Radicación No. 110010102000201803533 00 (16490-37). Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ-TOLIMA-, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los nombrados, Despacho al cual

se le remitirá la actuación”. En el caso objeto de Litis se formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del señor Octavio Miguel Díaz Graterol contra Colpensiones. Dentro de los hechos se tiene que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión al demandante mediante resolución N° GNR 050299 de abril de 2013, el señor Díaz Graterol interpuso recurso de apelación por lo que posteriormente Colpensiones mediante resolución N° VPB 17208 de octubre de 2014 revocó la resolución anterior y le concedió la pensión desde el año 2013. El señor Octavio Miguel Díaz Graterol solicitó en su escrito de demanda se declarara la nulidad de dichas resoluciones y como restablecimiento se le reconociera la pensión desde el año 2008. Mi Salvamento de Voto, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de vejez por parte de Colpensiones, lo que se pretende es atacar el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión desde el año 2013, para que en su lugar le sea otorgada desde el 2008. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la demanda contra Colpensiones, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades

públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KX RG

Consultar sobre este documento ...