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CSDJ - F11001010200020180354800ADJUNTA20190410065628-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180354800ADJUNTA20190410065628-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900348 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 78 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento del proceso verbal de recisión por lesión enorme, iniciado por el señor RIGOBERTO CUBIDES FRANCO y otro, contra la señora BERENICE VACA ARAGÓN, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá a continuación. HECHOS A través de apoderado los señores RIGOBERTO CUBIDES FRANCO y RAMIRO CUBIDES FRANCO, presentaron demanda de recisión por lesión enorme contra la señora BERENICE VACA ARAGÓN, para que se declarara que los demandantes sufrieron lesión enorme en contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado entre estos y la señora Vaca Aragón, negocio jurídico que se perfeccionó mediante escritura pública No. 1132 del 28 de agosto de 2017, de la notaría 45 del Circulo de Bogotá D. C.

Se solicitó en las pretensiones de la demanda que quedara rescindido por causa de la lesión enorme el contrato referido y se ordenase a la demandada restituir a los demandantes la posesión del inmueble, junto con sus componentes, anexidades y usos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO

ACONTECER PROCESAL

Correspondió la demanda al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá1, Despacho que mediante auto del 13 de septiembre de 2018, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto, y posteriormente a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad. Sostuvo ese Despacho que al revisar el contenido de la escritura pública que recae sobre el inmueble objeto del presente proceso, se evidenció que en la cláusula tercera, se pactó como precio total la suma de $72.000.000, valor que no supera los 150 SMLMV, motivo por el cual manifestó carecer de competencia para conocer del presente trámite, conforme lo descrito en el artículo 20 numeral concordante con el artículo 26 numeral 1 del Código General del Proceso. Concluyó entonces que sin entrar a verificar los requisitos formales de Ley, carecía de competencia para tramitar el presente asunto, razón por la cual lo rechazó, y ordenó su remisión a la oficina judicial de reparto a fin de que se repartiera entre los

Jueces Civiles Municipales de esta Ciudad. Arribadas las diligencias al Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, esta autoridad, judicial a través de proveído del 23 de octubre 2018, rechazó la demanda, señalando carecer de competencia para conocer de la acción incoada. Adujo que en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, que refiere que al momento de presentarse la demanda el actor debe determinar la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia, indicando que tal disposición debía ser aplicable al caso en concreto ya que tiene como propósito establecer la cuantía, y según lo referido por el actor esta es de $200.000.000. 1 Folio 32 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO En consecuencia declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda de recisión por lesión enorme que se dio con ocasión a la compraventa de bien inmueble, negocio jurídico que se elevó a

escritura pública No. 1132 del 28 de agosto de 2017, en la Notaría 45 del Circulo de Bogotá D. C., impetrada por los señores RIGOBERTO CUBIDES FRANCO y RAMIRO CUBIDES FRANCO contra la señora BERENICE VACA ARAGÓN, es del caso advertir que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad Civil, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se indica: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 78 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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