CSDJ - F11001010200020180354900ADJUNTA20190426143053-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180354900ADJUNTA20190426143053-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201803549 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de lesividad por COLPENSIONES contra la señora ALBA VELÁSQUEZ DE GONZALES, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 251027 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual se le reconoció y ordeno el pago de una sustitución pensional ordinaria, con ocasión del fallecimiento del señor Gonzales Ramírez José Vicente. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de apoderado instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho por lesividad, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 251027 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual se le reconoció y ordeno el pago de una
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201803549 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sustitución pensional ordinaria, con ocasión del fallecimiento del señor Gonzales
Ramírez José Vicente. El 23 de abril de 2018, la señora Velásquez de González Alba, solicita la reliquidación de la pensión de vejez post mortem, bajo el radicado Nro. 2018_3460460, por lo cual, una vez verificado el expediente administrativo del causante, se observó que la prestación reliquidada en la Resolución No. GNP. 327869 del 30 de Noviembre 2013, no se realizó como prestación compartida, y elevo la mesada pensional, así las cosas, se procedió a verificar nuevamente la liquidación y se observó que la mesada pensional que debería devengar el pensionado, correspondería a la suma de $ 2.388.958. Y no la que actualmente devenga la beneficiaria por valor de $ 2.434.407. Por lo anterior, con auto de Pruebas Nro. APSUB 1661 del 08 de mayo 2018, se solicitó la autorización para revocar la Resolución Nro. GNR 327869 del 30 de Noviembre 2013, toda vez que la prestación no se reliquidó conforme a la Ley. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de 17 de octubre de 2018, resolvió declararse incompetente para conocer del proceso de la
referencia, al considerar que; “el asunto debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la cual conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, canon que fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, quedando así: ARTICULO 20. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral y de seguridad social conoce de: (. . .) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
De conformidad con el contexto legal transcrito, encontramos que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce aquellos asuntos laborales surgidos entre los servidores públicos y el Estado, y también los conflictos que se susciten en ocasión de la seguridad social, cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. Bajo esta directriz es menester determinar si en quien recae el derecho ostenta la calidad de empleado público, para determinar si el asunto objeto de controversia lo debe conocer esta jurisdicción. Descendiendo al caso concreto y de acuerde a los anexos que obran en el
plenario, se tiene que el causante de la prestación en discusión señor JOSE VICENTE GONZALEZ RAMIREZ (Q.E.P.D) se encontraba afiliado al Instituto de Seguros SocialesISS, cuyas obligaciones fueron asui11idas por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Y todas sus cotizaciones fueron realizadas por empleadores del sector privado tal y corno se observa en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones 1, concretamente por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Por lo tanto, advierte esta dependencia judicial que al no ostentar el extremo demandado la calidad de empleado público, no tiene este juzgado la competencia para conocer de la presente demanda de conformidad con la normatividad expuesta, al no acreditar las condiciones establecidas en el artículo 104 numeral 4° del CPACA. En conclusión, ordena su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué a través de la Oficina Judicial - Reparto, para lo de su competencia. 2. – JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, fueron asignadas al Despacho mencionado, mediante proveído de 23 de noviembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que; 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Constitución en su artículo 238 establece que: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
A su vez, el Código Contencioso Administrativo establece: ARTíCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. (. . .) ARTíCULO 83. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan. (..). Así las cosas, teniendo en cuenta que la controversia planteada no gira entorno a la prestación del servicio de la seguridad social como tal, sino que por el contrario, COLPENSIONES al considerar que para el reconocimiento y pago pensional realizado, debió tener en cuenta la figura de la compartibilidad pensional, persigue la nulidad de los actos administrativos por ella expedidos con ocasión a dicho reconocimiento así como el restablecimiento del derecho en lesividad, considera este Despacho, que la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que, de conformidad a la normatividad precitada, ésta jurisdicción está instituida para el juzgamiento de los actos administrativos y no la justicia ordinaria. Por consiguiente, es la materia de la controversia lo que def.ne la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, máxime cuando se trata de una acción de lesividad, donde es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento. Por lo anterior despacho declara el Conflicto negativo de competencias para que sea resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por la apoderada de la Entidad Administradora de Pensiones COLPENSIONES, con la finalidad de que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB 251027 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual se le
reconoció pensión y pago de una sustitución pensional ordinaria, con ocasión del fallecimiento del señor Gonzales Ramírez José Vicente, a favor de la señora Alba Velásquez de González, en calidad de cónyuge, con efectividad a partir de 15 de agosto de 2017, en cuantía de $2.338.752 para el año 2017, girándole un retroactivo 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pensional por valor de $8.512.908 prestación sin tener en cuenta figura de compartibilidad pensional, pues como se evidencia en el expediente pensional, obra Resolución 051 del 30 de agosto de 2001, que señala pensión de jubilación de carácter compartida reconocida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con fecha de disfrute, 01 de julio de 1998, a favor del causante.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES. Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la demanda medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad, con la cual se pretende que se declarare la nulidad de las resoluciones anteriormente mencionada, por medio de las cuales se otorgó pensión de vejez y la reliquidación de la misma otorgada a la señora Alba Velásquez de Gonzales, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones.
Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”. Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984
–, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su
suspensión provisional. De otra arista, recuerda esta Colegiatura que dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos: “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses. Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente
persiguiendo los propósitos de una u otra acción” (…)1. En ese orden de ideas y respecto al asunto objeto de estudio, la Sala precisa que la entidad demandante, esto es, la COLPENSIONES, no solo pretende la nulidad de la resolución demandada la cual fue mencionada en el acápite correspondiente, sino que a su vez pretende que se le reintegre lo cancelado de más por concepto de mesadas pensionales y la reliquidación de la misma para acceder al derecho llevada a cabo en la resolución génesis del presente conflicto, situación fáctica propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, procedimiento idóneo para controvertir la legalidad de los actos demandados. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección “C”, providencia de 9 de julio de 2014, Radicado No. 660012331000200900087 02, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo este hilo conductor, esta Colegiatura le asiste razón al Juzgado Laboral colisionante al exponer que el objetivo de la demanda es que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que posiblemente lesionaron los intereses de la entidad demandante; con acierto el Despacho cita pronunciamiento del Honorable Consejo de
Estado, el cual se trae a colación: “Sin embargo, aquí no se dio ante la relación laboral, sino que se trata del ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, entablada por el Distrito Especial, Industrial y portuaria de Barranquilla, en la que pretende la nulidad de los actos que reconocieron la pensión al demandado y su reliquidación, mejor conocida como “lesividad”. Es decir que aquí se discute es la validez de una decisión administrativa, luego el juez de control de legalidad de esa actuación es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” Definida la naturaleza del asunto (acción de lesividad), recuerda esta Superioridad que con la Ley 1ª de 1991 se liquidó la empresa Puertos de Colombia, entidad con naturaleza jurídica descentralizada del orden nacional, calificada como Empresa Comercial del Estado según el Decreto 1174 de 1980. Ahora bien, la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que advierte la Sala, que este asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, específicamente lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Según se colige claramente de su texto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en los actos, que para el sumario se constituyen en la Resolución No. SUB 251027 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual se le reconoció pensión y pago de una sustitución pensional ordinaria, con ocasión del fallecimiento del señor Gonzales Ramírez José Vicente, a favor de la señora Alba Velásquez de González, en calidad de cónyuge, con efectividad a partir de 15 de agosto de 2017, en cuantía de $2.338.752 para el año 2017, girándole un retroactivo pensional por valor de $8.512.908 prestación sin tener en cuenta figura de compartibilidad pensional, pues como se evidencia en el expediente pensional, obra Resolución 051 del 30 de agosto de 2001, que señala pensión de jubilación de carácter compartida reconocida por la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia con fecha de disfrute, 01 de julio de 1998, a favor del causante. Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que la Jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la Contencioso Administrativa representada en esta ocasión por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado YIR
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