CSDJ - F11001010200020180355500ADJUNTA20190117122929-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180355500ADJUNTA20190117122929-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803555 00 Aprobado según Acta Nº 01 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto entre jurisdicciones, generado en audiencia de acusación al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño - Vichada, de no ser porque se observa que lo que se presentó en la etapa procesal indicada fue una solicitud de definición de competencia por parte de la doctora María Zuni Laverde García defensora de confianza del señor Enrique Alonso Álvarez Hernández. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación del 14 de junio de 2018 que presentó el doctor Camilo Andrés Chaves Moreno, Fiscal No 39 perteneciente a la Dirección de la Fiscalía Especializada contra las violaciones a los derechos humanos1. El día 26 de septiembre de 2008 en horas aproximadas a las 6:30 de la mañana, 8 militares pertenecientes al Batallón de Infantería de Selva No. 45 “Prospero Pinzón”, ingresaron a predios cercanos a la propiedad del señor Fernando Riasco, denominada “Las Palmas” ubicada en la zona rural de Guerima Vichada; donde por órdenes del mayor Enrique Alonso Álvarez se llegó al lugar con motivos de sacrificar
unas vacas razón por la cual procedieron a disparar sus armas de dotación contra los animales que se encontraban allí, siendo de igual manera la ubicación de los animales en dirección a la casa en la que se encontró el señor Riaños. 1 Folios 3 a 5 C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia.
Conforme al relató, al momento de los disparos, se indicó que el señor Riaños salió al encuentro con los militares manifestando que hicieran pare al fuego pues al interior de su vivienda se encontraba el con su esposa e hija, petición que los militares hicieron caso omiso y continuaron con los disparos; de ahí que uno de los proyectiles al momento de ser activado le impacto en el rostro a su esposa causándole heridas y es cuando uno de los militares quien comandaba el grupo se dispuso a prestarle auxilio a la familia, posteriormente al ser trasladada a un centro de salud de Villavicencio la señora Maria Zanaida falleció por la gravedad de la herida. Se refirió en la situación fáctica del escrito de acusación de la investigación penal que la consecución de los semovientes sucedió al tenerse en cuenta que los mismos pertenencia a las FARC – EP, las cuales eran requeridas para ser consumidas en una actividad del Ejercito y es así como el Cabo César Augusto Nieto Fuentes en cumplimiento de esa orden verbal junto con el soldado profesional Jhon Jairo
Calderón Sandoval y los soldados regulares Henry Olaya, Jorge Alberto Hernandez, Gabriel Florez Santos y Wilson Figueroa llegaron al lugar de los hechos y en el procedimiento para conseguir los animales impactaron con uno de los proyectiles a la señora Maria Zenaida Leguizamón. El 16 de marzo de 2018 el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebró audiencia de formulación de imputación en la cual la Fiscalía formuló imputación contra el señor Enrique Alonso Álvarez Hernández como presunto autor de la conducta punible de homicidio en circunstancias de mayor punibilidad artículo 58, numeral 9º y 103 del C.P., imputación de la cual el señor Álvarez Hernandez manifestó no aceptar cargos. El 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada, celebró audiencia de formulación de acusación, al interior de la misma el juez verificó la asistencia de cada uno de los sujetos procesales para posteriormente preguntarle a los intervinientes si existía alguna causal de nulidad, impedimento o incompetencia por parte de quien procedía la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia.
El Fiscal 39 de la Unidad Especializada contra las violaciones a los derechos humanos doctor Camilo Andres Chaves Moreno manifestó no encontrar ninguna causal para que el juez deba apartarse del conocimiento de las diligencias en la
investigación penal; así mismo el Ministerio Publico representado por el doctor Ivan Darío Herrera Álvarez indicó que el escrito de acusación se adecuó a los parámetros de la legislación penal razón por la cual no advirtió ninguna causal de incompetencia, nulidad o recusación. En la misma audiencia la defensa de confianza doctora Maria Zuni Laverde Garcia manifestó la existencia de una causal de incompetencia por parte del juzgado, al considerar que era la jurisdicción Penal Militar la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. De lo anterior, el delgado de la Fiscalia dejó a disposición del juzgado una carpeta como elemento material probatorio el cual contenía un pronunciamiento por parte del Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar el 12 de noviembre de 2008 en donde manifestó que el asunto en concreto debe ser asumido en su criterio por la Justicia Ordinaria ya que los hechos no sucedieron en cumplimiento de una misión táctica del Ejercito, razón por la cual en el mismo auto dispuso remitir la investigación para que fuera la Fiscalía General de la Nación la que asumiera la correspondiente actuación penal. El Ministerio en la misma audiencia de formulación de acusación planteó que teniendo en cuenta la solicitud por la defensa, lo procedente era remitir las actuaciones a la autoridad correspondiente de dirimir ese tipo de conflictos, por lo que solicitó la suspensión del trámite y se enviaran dichas diligencias. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada consideró que es la autoridad competente para continuar conociendo la investigación penal y por lo tanto es la Justicia Ordinaria la que debe asumir esa investigación, tanto por la naturaleza
del delito como al tener en cuenta que la persona investigada pese a estar vinculada con las Fuerzas Militares, no tenía fuero Constitucional ya que el evento ocurrido no guarda relación con el servicio que prestó como militar para ese entonces. Por ese motivo el despacho dispuso remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que la defensora del procesado solicitó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada que al cumplirse los elementos desarrollados por la Corte Constitucional para que sea la Jurisdicción Penal Militar la Competente de conocer el asunto de la referencia, ya que los hechos motivo de investigación penal fueron cometidos por un miembro activo de la fuerza pública, pues para el momento de los hechos refirió que el señor Álvarez Hernandez se encontraba en cumplimiento de su servicio y de una orden verbal que fue emitida por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia. su superior la cual era ir en búsqueda de dichos semovientes situación que para desafortuna del acusado, dicha orden termino con la afectación de la vida de la señora Maria Leguizamón, por lo tanto determinó que la actuación si tiene estrecha relación con el servicio y sus funciones asignadas.
Finalmente la defensa manifestó que en esas circunstancias lo pertinente es que sea remitida la investigación penal a la Jurisdicción Castrense para que sea esa jurisdicción la que conozca e investigue la situación jurídica en contra del señor Enrique Alonso Álvarez Hernandez por el presunto delito de homicidio y por ello le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño se declare incompetente para seguir conociendo de asunto y remita a la Jurisdicción Penal Militar o en caso contrario de no compartir su argumentación sean enviadas las diligencias a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determine cuál es la jurisdicción competente de asumir dicha investigación. El juzgado una vez escuchó la intervención de la defensa, manifestó que al tenerse en cuenta que una de las razones para apoderarse de los semovientes era con fines de fiesta por parte del Ejercito Nacional, dicha actividad de activar sus fusiles por parte de la tropa para llevarse los animales muertos no eran necesarios, no obstante indicó la juez que los hechos no tienen relación con las funciones militares y
constitucionales, por consiguiente el despacho dispuso que atendiendo las previsiones constitucionales y conforme al artículo 241 de la Ley de Administración de Justicia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sea esta Corporación la que deba dirimir a que jurisdicción le corresponde conocer del asunto. De lo anterior, el código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia. colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior
funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia. que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad.
35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”
Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, no es la competente para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones. Por el contrario y conforme a lo que se evidencio al interior del expediente es que en primer lugar la misma jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria al determinar que los hechos descritos no guardan ninguna relación directa, ni indirecta con el servicio, razón por la cual no se efectúa una colisión entre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia. jurisdicciones. Además, esta Sala debe dejar claro que respecto a la actuación procesal lo que se evidencia es una impugnación de competencia como se expuso en acápites anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de confianza del señor Enrique Alonso Álvarez Hernández,
ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño - Vichada, con la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Puerto CarreñoVichada, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia.
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201803555-00
Sala: 01 del 16 de enero de 2019
Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en la norma en cita, es connatural al sistema de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia. procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones.
Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de
efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación2. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 2 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201803555 00
Referencia: Impugnación de competencia.
Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas3 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 6 cuadernos con 5-10-10-17-16-16 folios y 2 cd. De los señores Magistrados, Atentamente,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado 3 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia.
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