🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190000200ADJUNTA20190924104156-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190000200ADJUNTA20190924104156-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T y C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201900002 00 Aprobada según Acta de Sala No. 67 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO SETENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE IPIALES (NARIÑO) y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer del proceso penal seguido en contra de los militares MARIO ANDRÉS ARIZA VERA, MARILIO MONTERO

BARAJAS,YEISON LEANDRO MOSQUERA RAMOS, FABIAN DARIO

VILLOTA MENESES, JEFERSON STEVEN VILLADA REVELO, EDILSON

JAVIER SUAREZ MARCIALES, FAUSTO ROMERO CUELLAR, JHOAN

SEBASTIÁN JAMANOY CÓRDOBA, HÉCTOR MARROQUÍN RODRÍGUEZ, CRISTIAN ANDRÉS NOFUYA GAITÁN, JOSE DONOVAN QUELAL TAPIE, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, con relación al informe suscrito por el CTI del 1 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de competencia, se sustentan de conformidad al escrito de acusación del 10 de abril de 2018, por la Fiscalía Cincuenta de la Unidad Seccional, en el que se indica: «Esta investigación se inicia luego que se recibe un reporte de inteligencia del ejército nacional, se informa en el mismo, que existe un grupo delinquiendo en un corregimiento del municipio de IMUEZNARIÑO. Posteriormente y bajo órdenes de la fiscalía se recibe informe en formato FPJ-11 suscrito por el funcionario del CTIEDA-PASTO JAIRO LÓPEZ MARTÍNEZ donde da cuenta que: Existe una organización delincuencial denominada LOS MANCHAS, los cuales estarían delinquiendo desde octubre del 2016 a agosto del 2017 y que actúan en PUENTE DEL RIO GUAITAR del corregimiento del PEDREGAL del municipio de IMUESNARIÑO y en EL BOQUERÓN del corregimiento de SAN JUAN del municipio de IPIALESNARINO. Se dice en el informe, que según las evidencias, estas personas delinquen como organización criminal denominada LOS MANCHAS, y que son MILITARES orgánicos del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADA No. 3 "GENERAL JOSÉ MARÍA CABAL" de la Vigésima Tercera Brigada del EJERCITO NACIONAL, los cuales tienen como misión institucional la de registro y control de ese corredor de movilidad de grupos terroristas, delincuencia común y otros. En vez de realizar su labor institucional lo que hacen es delinquir aprovechando sus uniformes, sus funciones y sus armas.

La modalidad del actuar delincuencial de esta organización seria esta: personas del común viajan hasta el ECUADOR o IPIALES con sus vehículos particulares a comprar artículos de la canasta familiar y al retornar y pasar por los controles son inmovilizados por el ejército a todas horas del día, los descienden de sus vehículos, y los obligan abrir las bodegas de los mismos, los soldados por orden de sus superiores les dicen a las personas que llevan contrabando y sin actas de incautación ni nada descienden los víveres y los dejan en el puesto militar. Los testigos relatan también que para impedir que eso pase debían pagar dinero, desconociendo así las leyes aduaneras, que los militares establecieron cuotas dependiendo del tamaño del vehículo así: 1.- Por carro pequeño $20.000, 2.- Por chivas $500.000, 3.- por mulas y troques un millón de pesos. Que se han dado casos de personas que no hacen casos a los pares porque saben que los van a robar pero que los militares usan la fuerza amenazas, disparos, les tiran piedras, colocan obstáculos para evitarlo. Se menciona que después los militares (SOLDADOS Y OFICIALES) se reúnen para hacer repartición del dinero y los víveres incautados ilegalmente, o sino los comercian en CONTADERO, SAN JUAN, EL PEDREGAL y BOQUERÓN para obtener el provecho ilícito. Se destaca que la mercancía o remesas arrebatadas a las víctimas por su cuantía no alcanza siquiera a constituir el delito de contrabando, resaltando aún más el carácter irregular de las supuestas incautaciones.

Dentro de las labores de investigación realizadas se logró identificar e individualizar a las siguientes personas como integrantes de esta organización: Precisando los tiempos lugares y protagonistas de estas actividades está en el sector del PEDREGAL del rio GUAITARA entre octubre del 2016 a agosto del 2017 se dispone un primer personal dentro del cual están: Sargento

Segundo MARIO ANDRÉS ARIZA VERA, Cabo Primero MARLIO MONTERO

BARAJAS, Soldado YEISON LEANDRO MOSQUERA RAMOS, Soldado FABIÁN DARÍO VILLOTA-MENESES, soldado JEFERSON STEVEN VILLADA REVELO estos actuaron desde octubre del 2016 hasta junio del 2017 después fueron relevados. El relevo lo asume desde junio hasta agosto del 2017 estos uniformados entre otros: Sargento segundo EDILSON JAVIER SUAREZ MARCIALES, Cabo FAUSTO ROMERO CUELLAR, soldado JHOAN SEBASTIAN JAMANOY CÓRDOBA, los cuales continúan con las mismas actividades ilícitas.

Y en el sector del BOQUERÓN: Cabo Primero HÉCTOR MARROQUIN RODRÍGUEZ, Cabo segundo CRISTIAN ANDRÉS NOFUYA GAITAN, Soldado JOSÉ DONOVAN QUELAL TAPIE, entre los meses octubre del 2016 hasta junio del 2017» (Fls. 30 al 49).

2De ahí, se tiene que la Fiscalía adelantó un proceso penal, radicado bajo el número 520016000492201700074, contra los señores, MARIO ANDRÉS

ARIZA VERA, MARILIO MONTERO BARAJAS, YEISON LEANDRO

MOSQUERA RAMOS, FABIAN DARIO VILLOTA MENESES, JEFERSON

STEVEN VILLADA REVELO, EDILSON JAVIER SUAREZ MARCIALES,

FAUSTO ROMERO CUELLAR, JHOAN SEBASTIÁN JAMANOY

CÓRDOBA, HÉCTOR MARROQUÍN RODRÍGUEZ, CRISTIAN ANDRÉS NOFUYA GAITÁN, JOSE DONOVAN QUELAL TAPIE, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, quienes al momento de los hechos se encontraban en servicio activo en el Ejército Nacional, con base al informe suscrito por el CTI del 1 de noviembre de 2017. -En el referido asunto, una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de la doctora Lizette Gabriela Santacruz Rojas, Fiscal Cincuenta y Ocho de la Unidad del Grupo Especial de Desarticulación de Organizaciones o Grupos Criminales de Pasto, quien presentó solicitud de audiencia preliminar, la cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal de Ipiales el 14 de diciembre de 2017. - Ahora bien, en dicha audiencia respecto de la medida de aseguramiento, el ente acusador destacó que se debía imponer “detención domiciliaria en sitio de guarnición militar”(Sic), a los señores Marilio Montero Barajas, Mario Andrés Ariza Vera, Jose Donovan Quelal Tapie, Fausto Romero Cuellar, Edilson Javier Suarez Marciales, Héctor Marroquín Rodríguez, Cristian Andrés Nofuya Gaitán, al considerar que existía inferencia razonable de

autoría y participación de los mencionados dentro de los hechos objeto de investigación, comoquiera que los mismo resultaban ser un peligro para la sociedad, dada la gravedad y modalidad de la conducta desplegada, por lo que la medida se tornaba necesaria, idónea y adecuada. Al respecto, señaló el Juez, que la petición de la Fiscalía no fue bien planteada ni sustentada, por cuanto no estableció con claridad el tipo de medida que reclamaba, esto es, que de su planteamiento no era posible establecer si lo que solicitó fue una medida de detención domiciliaria o si era una detención preventiva en sitio especial de reclusión militar, toda vez que, ninguno de los imputados, según el informe de arraigo, residía en el establecimiento militar, por lo que la imposición de esta última resultaba improcedente. -Así las cosas, con posterioridad, en audiencia de formulación de acusación, instalada el día 23 de octubre de 2018, el Fiscal advierte que la competencia en este asunto radica en cabeza de la Justicia Penal Militar, al considerar que la comisión de delitos en servicio militar o en relación de la actividad militar son de conocimiento de dicha jurisdicción, comoquiera que es su juez natural, esto en relación a que los imputados al momento de los hechos se encontraban en una tarea propia del servicio, pues desarrollaban operaciones militares en sitios previamente establecidos, bajo la respectiva orden legal. - En relación a lo antes mencionado, el Despacho corrió el traslado al apoderado de víctimas, Ministerio Público y la bancada de la defensa,

quienes decidieron coadyuvar al ente acusador. - Ahora bien, el director de la audiencia al respecto indicó que la competencia del asunto, de conformidad a los supuestos facticos correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, comoquiera que entre los imputados existió un acuerdo previo para delinquir, sin embargo ordenó remitir en forma inmediata el asunto a la Jurisdicción Penal Militar. Una vez, remitido el proceso a la Jurisdicción Penal Militar por reparto correspondió al Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, dependencia judicial que mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, ordenó la remisión del asunto a esta Colegiatura para que se dirima el Conflicto Positivo de Jurisdicciones, al considerar: «Se tiene como primera medida que en la Justicia especializada de la Justicia Penal Militar se ventilan delitos que están relacionados con el servicio o con ocasión a él es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 y ss. de la ley 1407 de 2010, que trata del ámbito de aplicación de la ley penal militar, y más concretamente del fuero penal militar, donde se decanta claramente que de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerá esta justicia especializada. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221 superior. Es decir serán de conocimiento de la Justicia Penal Militar aquellos asuntos en los cuales el nexo con el servicio no deja lugar a duda que deben ser adelantados por nosotros, Y caso contrario cuando no exista ese nexo entre el servicio y el hecho el conocimiento recaerá en los hombros de la justicia ordinaria como es del caso,

Y como se puso de presente brevemente en el párrafo anterior. Entonces, y continuando, para Justicia Penal Militar, el presupuesto principal para que esta justicia especializada avoque conocimiento será que la conducta punible no solo sea cometida por un miembro activo de las Fuerzas Militares, sino que haya sido cometida con ocasión y relación con el servicio, y en el presente evento se cumple con la calidad de las personas que intervienen en los hechos que se investigan, así como también la relación del servicio, pues como se observa se trata de un personal militar que estando en sus funciones y se permiten realizar conductas reprochable, es decir, para este evento, se hace visible la relación con el servido o los actos del servicio, todo en contexto nos guía a entender que no falta ninguno de los elementos básicos para que sea esta judicatura quien tenga el conocimiento del asunto. (…) Así las cosas, y con el fin de que se dirima el conflicto POSITIVO de competencias, se dispondrá el envío inmediato del presente asunto al H. Consejo Superior de la Judicatura para que sea ese ente colegiado quien dirima el problema aquí planteado» En razón de lo anterior, las diligencias fueron remitidas esta Corporación, y sometidas a reparto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya

atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la postura que viene asumiendo la Sala, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carece de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, en donde uno

(Fiscalía General de la Nación) de cara a la Ley 906 de 2004, carece de funciones jurisdiccionales debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: razones que se exponen a continuación: 2.1. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender

debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta

Corporación”?.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

3. DEL FUERO PENAL MILITAR: La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995, es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales

estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.

Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que el Ejército Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial.

Con relación a la Jurisdicción Penal Militar, la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el

fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones

que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el

fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.

Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...