CSDJ - F11001010200020190000300ADJUNTA20190502143427-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190000300ADJUNTA20190502143427-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201900003 00 (16498-37) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA – HUILA y la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila, con ocasión del conocimiento del
proceso penal contra el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, radicado número 413966000594 201800858 00. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, y el escrito de acusación presentado por el Fiscal Veintitrés Seccional de La Plata – Huila estableció esta Sala que el 12 de julio de 2018, a las 14:00 horas, sobre el kilómetro 15 de la vía Tesalia – Pacarní, se realizó la captura del señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.192.896.323, por cuanto miembros del BAEEV 12 del Ejército Nacional, le hallaron un arma de fuego, tipo revolver, cargada con 6 cartuchos, sin permiso legal para ello (fls. 1 a 4 c. anexo No. 1). 2.- Con fecha 13 de julio de 2018, se realizó audiencia concentrada en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila, lográndose legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y se le impuso al señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 3.- Con fecha 11 de marzo de 2018, se radicó escrito de acusación por la Fiscal Veintitrés Seccional de La Plata – Huila contra el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, por el delito de Fabricación,
Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, siendo asignado el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata - con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que en auto del 14 de septiembre de 2018, avocó conocimiento del juicio y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación el 22 de octubre de 2018, decisión que el Juzgado ordenó informar al acusado, advirtiéndole que podía comparecer a la diligencia si era su deseo “pues su presencia no resulta indispensable para poder realizar la audiencia, dado que no se encuentra con medida de aseguramiento”, mediante despacho comisorio que fue debidamente tramitado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila (fls. 5 a 13 c. anexo No. 1). 4.- Como quiera que el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS otorgó poder a la abogada SONIA LUZ GONZÁLEZ MANJARRES, mediante auto del 18 de enero de 2018, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, le reconoció personería como abogada de confianza del acusado (fls. 18 a 19 c. anexo No. 1). 5.- Con fecha 22 de octubre de 2018, se realizó la audiencia en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, con Funciones de Conocimiento, con asistencia del imputado, su defensora y el Fiscal, no se hizo presente la representante de la Procuraduría General de la Nación.
Instalada la audiencia, el Juez preguntó a la defensora de confianza del señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, si conocía el escrito de acusación, quien respondió de manera afirmativa, agregando que no tenía observación alguna sobre el mismo. Posteriormente el Juez concedió la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación y a la defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, indicando el Fiscal Veintitrés Seccional de La Plata – Huila, que no tenía solicitudes en ese sentido, y la abogada SONIA LUZ GONZÁLEZ MANJARRES, defensora de confianza del acusado, presentó una solicitud de incompetencia, por cuanto su patrocinado pertenece a la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– con sede en el Municipio de Santa María – Huila, razón por la cual consideró que este Juzgado no era competente para conocer del juicio, sino su comunidad indígena. Procedió la defensora del señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, a solicitar el cambio de jurisdicción de la JUSTICIA PENAL ORDINARIA a la JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA, con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, afirmando que este debía ser juzgado por la comunidad, allegando pruebas documentales que acreditan la existencia de la comunidad indígena y la solicitud de cambio de jurisdicción de la señora ANA TERESA MANJARRÉS TIQUE, Gobernadora de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– con
sede en el Municipio de Santa María – Huila, así: Escrito de fecha 22 de octubre de 2018, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, por la señora ANA TERESA MANJARRÉS TIQUE, Cacica - Gobernadora de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– con sede en el Municipio de Santa María – Huila, donde solicita “CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVA”, se les entregue el proceso del señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, para ser juzgado según sus usos y costumbres, por cuanto según afirma el territorio de los pueblos y comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena, pues la constitución ha considerado que el territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura como pueblo, y por ello de manera excepcional el “elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad” (fl. 22 c. anexo No. 1) Escrito sin fecha, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, por la señora ANA TERESA MANJARRÉS TIQUE, Cacica - Gobernadora de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– con sede en el Municipio de Santa María – Huila, donde solicita el cambio de jurisdicción del proceso penal contra el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, para ser
juzgado según sus usos y costumbres, analizando de manera pormenorizada cada uno de los criterios fijados por la Corte Constitucional, para lo cual precisó que se cumplía el factor personal, por cuanto ella puede certificar que el señor GRUESO MANJARRÉS y todo su núcleo familiar pertenecen a la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”, y están registrados en el censo, agregando que el acusado fue engañado por una persona que le pidió llevar un arma hasta Pacarni, a cambio de un pago en dinero, aprovechando su necesidad económica y el hecho de que él no sabía que eso era un delito, por lo que cuando el Ejército Nacional hace el retén él accedió sin problema al registro corporal, de manera natural, además de que no tenía el arma escondida sino en la pretina del pantalón, afirmando que incurrió en un error invencible de prohibición por su diversidad cultural y valorativa. Agregó que con relación al elemento territorial, que si bien los hechos no ocurrieron al interior del territorio de la comunidad, este requisito se cumple, por cuanto lo que se debe tener en cuenta es que el espacio vital de las comunidades no necesariamente coincide con los límites geográficos de los territorios, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a sus autoridades por razones culturales; ahora con relación al componente institucional, afirmó que su comunidad tiene formas particulares de impartir justicia, con un tradición completamente oral, donde se considera que cada caso es diferente y por tanto requiere un tratamiento diferente, procediendo a explicarlas, y allegando como soporte de sus afirmaciones:
Copia de la Resolución de creación de la comunidad proferida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior. Copia del acta de posesión del cabildo, de 20 de diciembre de 2017, ante la Alcaldía Municipal de Santa María – Huila Copia del censo de la comunidad indígena debidamente registrado ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior Copia de la certificación que acredita a la señora ANA TERESA MANJARRÉS TIQUE, como Gobernadora de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– con sede en el Municipio de Santa María – Huila, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, expedida por la Coordinadora de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior. Copia del acta No. 011 del 11 de octubre de 2018, por medio de la cual la Asamblea General, el Consejo de Mayores, y Cabildo de la la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila, tomo la decisión de reclamar el proceso penal y la autorizó para ese trámite Plan de vida de la comunidad la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– para probar que el Consejo de Mayores o Mohanes, es la Autoridad Tradicional encargada de juzgar al señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS y que su tradición es oral. (fls. 31 a 84 c. anexo No. 1)
Una vez el Juez corrió traslado a la representante de la Fiscalía, esta manifestó que se oponía a la solicitud de la defensora del acusado, por considerar que la competencia para juzgarlo está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, sobre todo por cuanto en este caso particular no se cumple con el elemento territorial, luego de lo cual, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, con Funciones de Conocimiento, procedió a dictar un auto mediante el cual decidió no aceptar la solicitud presentada por la abogada defensora del señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, toda vez que tal y como lo indicó la representante de la Fiscalía General de la Nación, en este caso no se dan los presupuestos para considerar que se cumple con el elemento territorial, por lo cual ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad competente para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado (fls. 21 y 21 vto. c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 21 de enero de 2019 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia de la COMUNIDAD INDÍGENA
PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila, para los años 2018 y 2019. Si el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.192.896.323, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila. 1.2. Oficiar a la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de “Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, al interior del Cabildo Indígena. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros de la COMUNIDAD
INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir copia del Plan de Vida de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila. Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 6 a 8 c.o.). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección y las aportadas por el INCORA (hoy INCODER), en jurisdicción del Municipio de Santa María, Departamento del Huila, se registra la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL, mediante Resolución No. 0039 del 6 de mayo de 2002, proferida por la entonces Dirección General de Asuntos Indígenas. Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado la señora ANA TERESA MANJARREZ TIQUE, identificada con cédula de ciudadanía número 26.537.309 como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.
Finalmente indicó que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC, así como los censos aportados por el Cabildo de la Comunidad, se verificó que el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, con cédula de ciudadanía No. 1.192.896.323 figura como integrante de la comunidad para los años 2002, 2008, 2009, 2011, 2013, 2014 y 2015 (fls. 17 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada
Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás
autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA – HUILA y la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, radicado número 413966000594 201800858 00.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de
la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la
jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho interpretación ineludible para el juez, punible o socialmente nocivo cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” indígena. Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la
conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la la jurisdicción ordinaria como en comprensión del carácter perjudicial la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto. Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si
incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que
el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo observa esta Colegiatura que con la impugnación de competencia se presentó certificación expedida por la Gobernadora de la COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO “EL VERGEL”– Municipio de Santa María – Huila, en la cual indicó que el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, con cédula de ciudadanía No. 1.192.896.323 se encuentra registrado en el listado censal, por lo cual tiene la calidad de comunero activo (fl. 47 c. anexo No. 1), y además la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, acreditó la existencia del Resguardo y además que el señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, se encuentra registrado como integrante de la comunidad para los años 2002, 2008, 2009, 2011, 2013, 2014 y 2015 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto (fls. 17 c.o.). Por lo anterior, concluye esta Colegiatura que en el caso del señor EZEQUIEL GRUESO MANJARRÉS, SI se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando e
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