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CSDJ - F11001010200020190000900ADJUNTA20190621184713-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190000900ADJUNTA20190621184713-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900009 00 Aprobado según Acta de Sala No 40 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia impugnada por el abogado JIMMY FERNANDO NIÑO, en su condición de defensor de la procesada DIANA ROCIO DIAZ CUELLAR, actuación que se viene adelantando con ocasión al presunto punible de HURTO, en el Juzgado veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Según se desprende del escrito de acusación el 2 de julio de 2013, en el batallón de artillería N° 13 GR. Fernando Landazábal Reyes, cantón sur en la localidad de USME, ciudad de Bogotá, la señora SP. DIANA ROCIO DIAZ

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CUELLAR, quien era suboficial y nueva administradora del Casino del Batallón aprovechándose de sus funciones, desalojó la habitación N° 6 sustrayendo la

totalidad de elementos pertenecientes al cabo primero FRANCISCO JAVIER GOMEZ CALA, por lo que al percatarse recurrió a la oficina de trabajo donde se encontraba la SP DIANA ROCIO DIAZ CUELLAR quien le hizo entrega de una maleta en la cual no se encontraba la totalidad de elementos, razón por la cual le manifestó al querellante que se las entregaría el día 3 de julio del año 2013 a las 8:00 horas, no obstante incumplió con la misma. Se realizó audiencia de Conciliación como requisito de procedibilidad para delitos queréllales el 25 de marzo de 2014, sin llegar a acuerdo alguno, por lo cual se declaró fracasada, por lo tanto la Fiscalía General de la Nación, realizó el traslado del escrito de acusación, por la razón del delito se inicia por el procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017. El día 28 de septiembre de 2018, ante el Juzgado veinticinco Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento, se procede a realizar audiencia concentrada, donde el defensor de la señora DIANA ROCIO DIAZ CUELLAR, observa una causal de incompetencia la cual formula de la siguiente forma: refiere que el proceso es de competencia de la Justicia Penal Militar, toda vez que la procesada es aforada por pertenecer a la fuerza pública, para el momento de los hechos y en la actualidad, que los hechos ocurrieron en sus actividades laborales y ocurrieron en las instalaciones del casino de Oficiales del Batallón de Artillería N° 3, por lo que considera que la competencia se encuentra en cabeza de la Justicia Penal Militar, solicita que el señor Juez se

declare incompetente.

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El Juez veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, niega por improcedente la solicitud de incompetencia, deprecada por el apoderado de la procesada, concediendo el recurso de apelación ante su superior jerárquico. El recurso de alzada correspondió al Juzgado once penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, audiencia que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018, donde se abstuvo de resolver el recurso de apelación al considerar no ser el competente para ello y ordenó remitir la carpeta de manera inmediata al Consejo Superior de la judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900009 00 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900009 00 tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el

juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

CASO CONCRETO

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Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por solicitud el apoderado de la defensa doctor JIMMY FERNANDO NIÑO, quien considera que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción Penal Militar. Por lo que lo decidido por el Juez veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante proveído del 28 de septiembre de 2018, negó por improcedente y que fue objeto de apelación ante el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento y este ordenó

remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por el defensor ante el Juez veinticinco Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Penal Militar. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900009 00 para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto

de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

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JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación del defensor doctor JIMMY

FERNANDO NIÑO.

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor JIMMY FERNANDO NIÑO, en calidad de defensor de la señora DIANA ROCIO DIAZ CUELLAR, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor JIMMY FERNANDO NIÑO, en calidad de defensor de la señora DIANA ROCIO DIAZ CUELLAR, conforme a lo considerado del

presente proveído.

SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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