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CSDJ - F11001010200020190001000ADJUNTA20190125074628-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190001000ADJUNTA20190125074628-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900010 00 Aprobado según Acta Nº 03 de la fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver la solicitud interpuesta por el señor Jhonatan Giraldo Ortiz mediante escrito que se presentó en la oficina de correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de 2018, de no ser porque existe fallo definitivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito radicado el 14 de diciembre de 2018, el señor Jhonatan Giraldo Ortiz actualmente el peticionario se encuentra recluido en el centro penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón Santander, ya que fue condenado por el delito de homicidio y porte ilegal de armas con pena privativa de 23 años y 4 meses, de los cuales al momento de la radicación del escrito lleva cumplidos 6 años y 1 mes. Señaló que pertenece al Resguardo Indígena Zenú - Tierra Santa del Alto San Jorge ubicado en el departamento de Córdoba, gobernado por la autoridad indígena del señor Jorge Aquiles Chica Alean identificado con cedula N° 10.993.873, resguardo en el que

afirmó se encuentra censado y al que pertenece su familia conforme al código 118. Por lo anterior y al manifestar su condición de indígena, el señor Jhonatan Giraldo Ortiz peticionó ante esta Corporación que conforme a la reclamación de la competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente positiva por la condición de la Jurisdicción Especial indígena, se le conceda el cambio de reclusión y detención penitenciaria para que sea en su comunidad indígena que termine la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria.

Se anexo con el escrito radicado el 14 de diciembre de 2018, lo siguiente: - Copia del certificado del indígena Jhonatan Giraldo Ortiz, que constata la pertenencia al Cabildo local indígena del Zenú “Tierra Santa” y censado en el mismo, de la jurisdicción del municipio de La Apartada – Córdoba. - Copia de la solicitud que realizó el Resguardo Indígena del Zenú del Alto de San Jorge del departamento de Córdoba ante la defensoría del pueblo de la ciudad de Bogotá, donde peticionó les sea entregado el comunero Jhonatan Giraldo Ortiz que para el momento se encuentra retenido en el establecimiento carcelario de seguridad en Santander para ser trasladado a la estación de La Apartada – Córdoba y de ahí al Tambo, al ser el salón de la

guardia de su comunidad indígena. - Oficio No. 2018-2328 del 29 de noviembre de 2018 por medio del cual la Corte Constitucional le dio respuesta al señor Jhonatan Giraldo Ortiz, donde le indicó que esa Corporación tiene funciones jurisdiccionales conforme al artículo 241 de la Constitución Política, por lo tanto su solicitud no se puede atender.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es

necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que el señor Jhonatan Giraldo Ortiz al demostrar su calidad de comunero del Cabildo Indígena Zenú - Tierra Santa del Alto San Jorge ubicado en el departamento de Córdoba y teniendo en cuenta su condición especial, consideró debe ser tratado de manera diferencial, en un sitio especial y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente diferente a la población mayoritaria que se encuentra en su misma condición, por lo tanto solicitó sea trasladado para terminar de cumplir su sanción penal en la comunidad indígena a la que pertenece, pues de lo contrario afirmó que se le estaría desconociendo su identidad étnica y vulnerando el debido proceso por no tener en cuenta su calidad de indígena.

De ahí que el ciudadano Jhonatan Giraldo interpuso escrito ante esta Superioridad, donde suscitó conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, con fines de solicitar que sea en la comunidad indígena el lugar donde siga cumpliendo su condena penal. Así las cosas es necesario determinar que para conocer del asunto y que se pueda

trabar en debida forma un conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, no debe existir al momento de la solicitud fallo definitivo proferido por alguna de las jurisdicciones que manifesté de manera positiva o negativa tener la competencia para conocer de la investigación procesal. En el caso en concreto, se observa que esta Corporación no puede entrar a analizar a que jurisdicción le compete o no el conocimiento del asunto incoado por el ciudadano Giraldo Ortiz, teniendo en cuenta, como el mismo lo manifestó en su solicitud, que la Jurisdicción Penal Ordinaria ya emitió sentencia mediante la cual se le condenó a 23 años y 4 meses de detención en establecimiento carcelario, de los cuales ya ha cumplido conforme a su relato 6 año y 1 mes, razón por la cual esta Jurisdiccional Disciplinaria como Tribunal de Conflictos debe abstenerse de proferir pronunciamiento alguno. De la misma manera debe tenerse en cuenta que para que esta Corporación pueda dirimir el conflicto suscitado y proceder a efectuar pronunciamiento conforme a sus funciones designadas, debe tanto el operador judicial manifestar que la competencia se radica o no en la justicia ordinaria, como la jurisdicción especial indígena solicitar la competencia, pues conforme está establecido por la norma, dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa, de lo contrario esta Sala estaría excediendo el ámbito República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis, situación que en el caso en particular tampoco se cumple, pues ni la jurisdicción ordinaria ni el resguardo indígena manifestó si es o no de su competencia conocer el asunto de la referencia al tenerse en cuenta que el referido trámite procesal ya ceso, agotándose de esta manera la etapa procesal para que se estructure o pueda proceder un conflicto entre jurisdicciones.

Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, sino por el contrario se presenta una solicitud interpuesta por el señor Jhonatan Giraldo Ortiz mediante escrito ante la oficina de correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de 2018, razón por la cual debe esta Sala abstenerse de entrar a resolverlo y no proceder a elevar pronunciamiento alguno, lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud interpuesta por el señor Jhonatan Giraldo Ortiz mediante escrito que presentó el 14 de diciembre de 2018 en la oficina de correspondencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sus funciones como Tribunal de Conflictos.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al peticionario.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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