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CSDJ - F11001010200020190002800ADJUNTA20200227123610-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190002800ADJUNTA20200227123610-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CADUCIDAD: AGOSTO 2014 y OCTUBRE 2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acreditó la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / caducidad Se ordenó terminación en favor de uno de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201900028 00 (16504-37) Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra Fiscales Delegados del Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá, por queja presentada por el señor JAIME

HUERTAS CARRILLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 23 de junio de 2015, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, ordenó compulsa de copias de la queja presentada por el señor JAIME HUERTAS CARRILLO,

Presidente del Comité Nacional de Usuarios UPAC=UVR, contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá, quienes presuntamente han cometido algunas irregularidades en el trámite de las denuncias penales, en las cuales se procedió a investigar las irregularidades cometidas en el trámite de algunos procesos ejecutivos en el Municipio de Girardot. (Folio 1 a 14 c.o) 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada Ponente el 15 de enero de 2019 y 5 de febrero de 2019, ordenó indagación preliminar, contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quienes presuntamente han cometido irregularidades dentro de los procesos penales, en los cuales se procedió a investigar las actuaciones cometidas en algunos procesos ejecutivos en el municipio de Girardot, ordenando la práctica de algunas pruebas (Folios 17 a 19 c.o.) 3.- La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió nuevamente el auto del 23 de junio de 2015, donde obra el nombre del denunciante y el número de radicado de las denuncias, asi como copia de la misma denuncia presentada en la Procuraduría. (Folio 25 a 37 c.o) 4.- Mediante Despacho Comisorio el 4 de marzo de 2019, se recibió la ampliación del quejoso, señor JAIME HUERTAS CARRILLO, quien frente a los hechos denunciados manifestó que en Girardot hay más de 400 procesos ejecutivos por el Inexequible UPAC, razón por la cual

iniciaron 19 denuncias penales en el año 2000, pero pasaron los años y finalmente no ocurrió nada, al parecer los trasladados para Bogotá, pero los Fiscales terminaron los casos con Auto Inhibitorio. Señaló que los demandados dentro de las causas ejecutivas presentaron acción de tutela y la Corte Suprema de Justicia falló a favor de ellas a partir de la sentencia SU-813 de 2007. Realizó un recuento de las denuncias penales así: Denunciante Denunciado MARÍA ISABEL QUINTERO Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot MARÍA PATRICIA Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot

CUBILLOS

MILTON CRUZ FERREIRA Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot ARCESIO ALDANA Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot ALEJANDRO SERRANO Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot GERMÁN ENCISO MÉNDEZ Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot BERNARDO SALAZAR Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot FLOR ALBA LIZCANO Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá FERNANDO VARGAS Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá Señaló que dichas denuncias fueron presentadas por prevaricato por omisión y acción, fraude procesal, favorecimiento receptación y apropiación de dineros del Estado, denuncias que se presentaron en el año 2004, en vista del desacato de la Jurisprudencia. Allegó algunas documentales. (Folio 42 a 63 c.o) 5.- Mediante auto de 25 de abril de 2019, con el fin de perfeccionar la

investigación, la Magistrada Ponente solicitó a la Unidad de Fiscalías Delegadas del Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá rindiera un informe acerca de la denuncias penales manifestadas por el quejoso, así como el Fiscal que tiene a cargo las investigaciones. (Folio 65 a 67 c.o) 6.- La Asistente Fiscal IV, de la Fiscalía General de la Nación, señaló que inspeccionado cada uno de los Despachos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no se encontraron como indiciados ninguno de los ocho Jueces Civiles Municipales de Girardot relacionados. (Folio 71 c.o) 7.- La Asistente Fiscal IV, de la Fiscalía General de la Nación, certificó que revisado es sistema SPOA, existen dos denuncias presentadas por el señor JAIME HUERTAS CARRILLO, pero no son contra ningún Juez Civil de Girardot. (Folio 74 c.o) 8.- El Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que revisado el sistema SPOA, se logró establecer lo siguiente:  Denunciante: FLOR ALBA LIZCANO SÁNCHEZ, contra Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, radicado: 110016000092201200263, adelantado por el Fiscal 35 Delegado de Bogotá, archivo por atipicidad de la conducta: 10 de octubre de 2012.  Denunciante: FERNANDO VARGAS GIRALDO, contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicado: 110016000092200900026, adelantada por la suprimida Fiscalía

57 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, las diligencias se encuentran inactivas. (Folio 77 c.o) 9.- Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Magistrada Ponente con el fin de perfeccionar la investigación, se decretaron nuevas pruebas, específicamente informar el nombre de los funcionarios que fungían como Fiscal 35 Delegado de Bogotá y Fiscal 57 Delegado de Bogotá, para la época de los hechos. (Folio 81 a 83 c.o) 10.- La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, indicó que verificado el sistema SPOA y los registros de planta de personal existentes se estableció que el proceso No. 110016000092200900026 estuvo a cargo de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo titular era el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 14 de agosto del mismo año, fecha en la cual se le dio salida a la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cursar la misma denuncia bajo la Ley 600 de 2000. De otra parte informó que consultados los registros de la planta de personal existentes en la Dirección, se estableció que para el 10 de octubre de 2012, fungía como Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ. (Folio 89 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados En un principio se abrió indagación preliminar contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, estableciéndose que parte de la denuncia estaba dirigida también contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Se logró demostrar por la información suministrada por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, que verificado el sistema SPOA y los registros de planta de personal existentes se estableció que el proceso No. 110016000092200900026 estuvo a cargo de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo titular era el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 14 de agosto del mismo año, fecha en la cual se le dio salida a la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior, por cursar la misma denuncia bajo la Ley 600 de 2000. De otra parte consultados los registros de la planta de personal existentes en la Dirección, se estableció que para el 10 de octubre de 2012, fungía como Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ. (Folio 89 c.o) 3.- Del caso concreto. Mediante auto del 23 de junio de 2015, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, ordenó compulsa de copias de la queja presentada por el señor JAIME HUERTAS CARRILLO, Presidente del Comité Nacional de Usuarios UPAC=UVR, contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quienes presuntamente han cometido algunas irregularidades en el trámite de las denuncias penales, en las cuales se procedió a investigar las irregularidades cometidas en el trámite de algunos procesos ejecutivos en el Municipio de Girardot. (Folio 1 a 14 c.o) Mediante Despacho Comisorio el 4 de marzo de 2019, se recibió la

declaración del quejoso, señor JAIME HUERTAS CARRILLO, quien frente a los hechos denunciados manifestó que en Girardot hay más de 400 procesos ejecutivos por el Inexequible UPAC, razón por la cual iniciaron 19 denuncias penales en el año 2000, pero pasaron los años y finalmente no ocurrió nada, al parecer los trasladados para Bogotá, pero los Fiscales terminaron los casos con Auto Inhibitorio. Señaló que los demandados dentro de las causas ejecutivas presentaron acción de tutela y la Corte Suprema de Justicia falló a favor de ellas a partir de la sentencia SU-813 de 2007. Realizó un recuento de las denuncias penales así: Denunciante Denunciado MARÍA ISABEL QUINTERO Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot MARÍA PATRICIA Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot

CUBILLOS

MILTON CRUZ FERREIRA Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot ARCESIO ALDANA Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot ALEJANDRO SERRANO Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot GERMÁN ENCISO MÉNDEZ Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot BERNARDO SALAZAR Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot FLOR ALBA LIZCANO Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá FERNANDO VARGAS Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá Señaló que dichas denuncias fueron presentadas por prevaricato por omisión y acción, fraude procesal, favorecimiento receptación y apropiación de dineros del Estado, denuncias que se presentaron en el

año 2004, en vista del desacato de la Jurisprudencia. Allegó algunas documentales. (Folio 42 a 63 c.o) Ahora bien, una vez esta Colegiatura logró establecer los denunciantes de los procesos así como contra quienes iban dirigidos, se intentó realizar una búsqueda de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca observándose lo siguiente: DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Una vez recibida la declaración del señor JAIME HUERTAS CARILLO, quejoso en el asunto, éste suministró el nombre de las personas que habían denunciado a los Jueces Civiles del Circuito que a su vez les habían adelantado procesos ejecutivos hipotecarios en su contra, debido a que las deudas adquiridas con los bancos por medio del sistema UPAC, afirmando el quejoso que las denuncias era para la época de los años 2000 a 2004 sin dar mayores precesiones frente al asunto, pues se remitió más a señalar lo ocurrido en la Jurisprudencia Civil frente a dicho sistema de financiación. Sin embargo allegó el nombre de los denunciantes y de los Jueces denunciados, y con ello esta Colegiatura realizó la búsqueda de los procesos, en indagación preliminar, además, la Asistente Fiscal IV, de la Fiscalía General de la Nación, señaló que inspeccionado cada uno de los Despachos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no se encontraron como indiciados ninguno de los ocho Jueces Civiles Municipales de Girardot relacionados. (Folio 71 c.o)

Por lo anterior, en el presente caso, pese a que esta Corporación recibió en ampliación de queja al señor JAIME HUERTAS CARILLO, para que puntualizara su denuncia, no se logró individualizar los procesos penales y por tanto los Fiscales que lo tuvieron a cargo, además indicó el quejoso que dichas denuncias datan del año 2000 o 2004 y que además los Fiscales habían decretados autos inhibitorios, sin embargo en la búsqueda del Sistema SPOA no se encontraron como indiciados ninguno de los Jueces Civiles Municipales de Girardot relacionados en la queja. De tal forma, resulta imperioso para esta Colegiatura decretar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, ante la inexistencia de la conducta endilgada, por lo tanto, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ De las pruebas recaudadas se puede establecer lo siguiente: El Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que revisado el sistema SPOA, se logró establecer lo siguiente:  Denunciante: FLOR ALBA LIZCANO SÁNCHEZ, contra Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, radicado: 110016000092201200263, adelantado por el Fiscal 35 Delegado

de Bogotá, archivo por atipicidad de la conducta: 10 de octubre de 2012.  Denunciante: FERNANDO VARGAS GIRALDO, contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicado: 110016000092200900026, adelantada por la suprimida Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, las diligencias se encuentran inactivas. (Folio 77 c.o) Con base en la anterior información, quien funge como Ponente mediante auto de 5 de julio de 2019, con el fin de perfeccionar la investigación, decretó nuevas pruebas, específicamente informar el nombre de los funcionarios que fungían como Fiscal 35 Delegado de Bogotá y Fiscal 57 Delegado de Bogotá, para la época de los hechos. (Folio 81 a 83 c.o) Por lo anterior, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, indicó que verificado el sistema SPOA y los registros de planta de personal existentes se estableció que el proceso No. 110016000092200900026 estuvo a cargo de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo titular era el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 14 de agosto del mismo año, fecha en la cual se le dio salida a la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior, por cursar la misma denuncia bajo la Ley 600 de 2000. De otra parte consultados los registros de la planta de personal existentes en la Dirección, se estableció que para el 10 de octubre de 2012, fungía como Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ. (Folio

89 c.o) De tal forma, de conformidad con el acervo probatorio, claramente se puede establecer que el proceso No. 11001600009220090002, denunciante FLOR ALBA LIZCANO SÁNCHEZ, contra Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá estuvo a cargo de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo titular era el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 14 de agosto del 2009, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conoció de la causa penal No. 110016000092200900026, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a

contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 11 de mayo de 2009 y se prolongó hasta el 14 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, ya no pudo seguir conociendo del asunto, por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, el 13 de agosto de 2014, lo cual aunado a que el asunto se repartió a esta Magistrada el 15 de enero de 2019, data para la cual habían transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó, frente a este funcionario. Ahora bien, frente al doctor NOVOA VELÁSQUEZ, ocurre la misma situación, puesto que se logró establecer que la denuncia presentada por la señora denunciante FLOR ALBA LIZCANO SÁNCHEZ, contra Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, radicado: 110016000092201200263, fue adelantado por el Fiscal 35 Delegado

de Bogotá, archivo por atipicidad de la conducta el 10 de octubre de 2012 Estableciéndose que consultados los registros de la planta de personal existentes en la Dirección Nacional de Fiscalías, se estableció que para el 10 de octubre de 2012, fungía como Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ. (Folio 89 c.o) De tal forma, de conformidad con el acervo probatorio, claramente se puede establecer que el proceso No. 110016000092201200263, estuvo a cargo de la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo titular era el doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, el cual terminó el 10 de octubre de 2012 por atipicidad de la conducta, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conoció de la causa penal No. 110016000092201200263, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula:

“Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta se consumó el 10 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual el doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, ya no siguió conociendo del asunto, por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, el 9 de octubre de 2017, lo cual aunado a que el asunto se repartió a esta Magistrada el 15 de enero de 2019, sin haberse emitido auto de apertura data para la cual habían transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó, frente a este funcionario. En este orden de ideas, una vez establecido que los Fiscales

Delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente, y frente a los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, y NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, no se puede adelantar investigación disciplinaria procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido

contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Cundinamarca y los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, y NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ Fiscales Delegados ante el Tribunal de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese la decisión a los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Cundinamarca y Bogotá y al quejoso, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ

Referencia: Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201900028 00

Asunto: Decisión de terminación y archivo proferida el 26 de febrero de 2020, por evaluación de indagación preliminar adelantada contra Fiscales Delegados del Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá, por queja presentada por el señor

JAIME HUERTAS CARRILLO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 19 DE 26 DE FEBRERO DE 2020

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARE EL VOTO en el presente asunto. Se originó la actuación, por la compulsa de copias presentada por el señor JAIME HUERTAS CARRILLO, Presidente del Comité Nacional de Usuarios UPAC=UVR, contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá, quienes presuntamente habían cometido algunas irregularidades en el trámite de las denuncias penales, en las cuales se procedió a investigar las irregularidades cometidas en el trámite de algunos procesos ejecutivos en el Municipio de Girardot. Esta Colegiatura en Sala Mayoritaria de 26 de febrero de 2020 resolvió: “PRIMERO. DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Cundinamarca y los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, y NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ Fiscales Delegados ante el Tribunal de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. El sustento de la terminación anticipada de la actuación se dio a ambos funcionarios, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1474 de 2011, declarándose que para ambos funcionarios se había configurado la caducidad de la acción disciplinaria, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el

cumplimiento señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción e impide el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 consagra: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y paras las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. ” La Sala Mayoritaria dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que frente a los dos funcionarios se había configurado la caducidad de la acción, con fundamento en lo siguiente: Teniendo en cuenta, que el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO tuvo a cargo la causa penal No. 110016000092200900026, desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 14 de agosto del 2009, con lo cual se entendía que, a la fecha de la decisión ya había transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que generaba como consecuencia la caducidad, por cuanto el Estado

había perdido la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial. Igual consideración se hizo respecto a la situación del doctor NOVOA VELÁSQUEZ, quien tuvo a cargo la misma causa penal y decidió la misma el 10 de octubre de 2012. Conviene aclarar que la Ley 1474 de 2011, denominada como “El Estatuto Anticorrupción”, se definió el concepto de la caducidad, que determina que transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta sin que s

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