CSDJ - F11001010200020190003700ADJUNTA20190726105227-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190003700ADJUNTA20190726105227-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900037 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Cabildo Indígena de Coco Coayarey el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, como presunto autor del delito de receptación. . HECHOS Fueron resumidos en el escrito de acusación así: “Indica el informe de la Policía de Vigilancia que el 25 de junio de 2018 una vez enterados de la existencia de la denuncia por el delito de hurto con radicación 940016000640201800117, aproximadamente a las 13: 15 horas mientras se encontraban realizando labores de búsqueda, de los elementos hurtados, a la altura de la Comunidad de El Coco, en la última calle observaron a los imputados quienes al notar la presencia policial intentaron evadirlos mostrando apatía hacia las autoridades. De inmediato JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ llevaba una bolsa plástica de rayas y en su interior tenía tres (3) tablets de color negro
marca Aplix y dos (2) cargadores. El imputado JAMES BRANDON NARVAEZ PIÑA llevaba un maletín marca Totto color negro y en su interior llevaba diez (10) tablets de color negro marca Aplic y cinco (5) cargadores. A los imputados se les solicitó los documentos que acreditaran la procedencia legal de dichos elementos, sin que aportaran documento alguno”. “Los policías cotejaron el número de serie de las tablets con el inventario suministrado por CESAR LUIS GARCÍA ACOSTA, docente del plantel educativo José Eustasio Rivera verificando que los elementos que portaban los imputados correspondían a los elementos hurtados a esa Institución Educativa. De inmediato procedieron a capturarlos en flagrancia por el delito de receptación”. El 27 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida con Función de Control de Garantías donde se declaró legal la captura en flagrancia, se formuló imputación a JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ y JAMES BRANDON NARVAEZ PIÑA como presuntos autores responsables del delito de receptación en la modalidad de delito consumado, los imputados no aceptaron cargos; se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2018, el señor JUAN CARLOS PIÑA EVANGELISTA, Capitán del Resguardo Indígena Coco Coayare, solicitó la remisión de las diligencias penales a la jurisdicción indígena, al señalar que
tienen la función legal constitucional, la capacidad funcional y la competencia para adelantar el correspondiente juicio según las leyes y costumbres de esa comunidad. Iterando que el elemento territorial se cumple pues la noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término. El elemento institucional u orgánico, al señalar que existe un poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y adicionalmente un concepto genérico de nocividad social. El elemento objetivo, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En audiencia de acusación celebrada el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, decidió de fondo sobre la impugnación presentada, resolviendo de la misma de forma negativa, al argüir que el asunto objeto de análisis compete a la jurisdicción ordinaria penal, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El elemento personal, que hace referencia a pertenencia del investigado a una comunidad indígena, se encuentra acreditado, toda vez que los procesados según “representante del resguardo Coayare El Coco Silvia Garrido Dasilva” certificó que los encartados JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ y JAMES BRANDO NARVAEZ PIÑA, son “indígenas pertenecientes al grupo étnico “CURRIPACO NUEVO” lo que presupone que se encuentran debidamente registrados en las bases de datos y listados censales de esa comunidad. El elemento territorial, que se configura cuando los hechos investigados
ocurrieron en el ámbito territorial de un resguardo indígena, avizora este despacho judicial que en el escrito de acusación, se detalla que los hechos que constituyen la investigación penal por el delito de RECEPTACIÓN que le atribuyen a los judicializados, se presentaron en la comunidad Coco Nuevo, ubicada a los alrededores del municipio de Inírida, Guainía, la cual esta comprendida dentro del territorio del citado resguardo según lo certifico en la Resolución 25 del 30 de agosto de 1986, situación que no tiene motivo de controversia, por lo que, ante tal panorama, se encuentra acreditado dicho elemento. Del elemento orgánico o institucional, elemento que hace relación a la existencia de institucionalizad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicional y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad, en este sentido en principio este elemento esta llamado a prosperar con la clara muestra de intención de impartir justicia, la autoridad indígena de la comunidad del COCO, primero al presentar el conflicto de competencia y segundo por presentar ante este despacho judicial los elementos de acreditación de sus miembros, no obstante, ellos mismos reconocen en su escrito aparte que “el plan de vida y el reglamente interno de dicho resguardo” por cuestión de socialización y formulación no se encuentra registrado en medio escrito, en primicia esto no es un impedimento para reconocer que exista un modelo de justicia tradicional donde este consigo el juzgamiento desde el “elemento objetivo” que hace precisamente referencia a la <naturaleza del bien jurídico tutelado>, donde encuentra este censor que en el caso de marras la victima de la
conducta penal que se investiga, es la misma comunidad, sin embargo por parte de la comunidad no se tuvo pronunciamiento alguno acerca de su reglamento interno, las penas a implementar, ni de su composición de sus autoridades indígenas, situación que no era necesaria que se indicara a través de un medio escrito, suficientemente esto puede ser objeto de acreditación a través de la declaración de alguna autoridad indígena de dicha comunidad ante este estrado judicial (…) “Por todo lo anterior en principio no puede concluirse que se cumpla con el elemento institucional u orgánico, (...)”, y bajo ese orden de ideas remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado a quien le fue repartido el presente asunto (Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal) mediante auto del 6 de marzo de 2019 ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:
1. Solicitar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara: i) La existencia del Resguardo Indígena Autoridades Tradicionales Coayare el Coco – Departamento de Guainía. ii) Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.
- Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena Coayare el Coco – Departamento de Guainía. iv) Si los señores JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ y JAMES BRANDON NARVAEZ PIÑA, se encuentran inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del
Resguardo Indígena Coayare el Coco – Departamento de Guainía. Oficiar al Cabildo Indígena Coayare el Coco – Departamento de Guainía, para que certifique si: i) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la propiedad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en que lugar se cumple. ii) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. iii) Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). iv) Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga a los comuneros JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ y JAMES BRANDON NARVAEZ PIÑA, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. v) Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar cuando se presenta una conducta atentatoria de la propiedad, por parte de otro miembro de la comunidad. vi) En caso de la reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, cual es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación
de agravación. vii) Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la propiedad de un miembro de su familia, y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. viii) Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena Coayare el Coco – Departamento de Guainía Por Secretaría Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el expediente y copias de lo solicitado el 6 de marzo de 2019, así:
1. Oficio de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicando: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Inírida, departamento de Guainía, se registra el Resguardo Indígena Coayare el Coco – perteneciente al Pueblo Puinave Piapoco y Curripaco, figura registrado y funge como autoridad la señora Nancy Patricia Torcuato Dasilva. “Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección los señores JUAN CARLOS GÓMEZ
MARTÍNEZ y JAMES BRANDON NARVAEZ PIÑA NO FIGURAN COMO
INTEGRANTES DE RESGUARDO Y/O COMUNIDAD INDÍGENA
ALGUNA”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporaron en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”1. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) La existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) La potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) La sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.2 1 Corte Constitucional, Sentencia No. T-605 de 1992. 2 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un
sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.3 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades de esta naturaleza, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número
de comunidades minoritarias de este tipo y a que los parámetros de convivencia en éstas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 3 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. En la sentencia T-002 de 2012, se analizaron y definieron dichos parámetros, al tiempo que se aclaró: “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, y es
precisamente por ello que este Juez del conflicto advierte que en el presente caso la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene oficio No. 19-9528DAI-2200 del 1 de abril de 2019, por parte de la doctora Myriam Edith Sierra Moncada, Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en el cual certificó que los señores JUAN CARLOS GÓMEZ
MARTÍNEZ y JAMES BRANDON NARVAEZ PIÑA NO FIGURAN COMO
INTEGRANTES DE RESGUARDO Y/O COMUNIDAD INDÍGENA ALGUNA”.
A su turno dentro de la documental obrante en el expediente, acompaña la impugnación de competencia por parte de la Jurisdicción Indígena, certificado de pertenencia de los procesados al grupo étnico Curripaco Yeral, miembros activos de la comunidad indígena de Coco Nuevo, a folios 40 y 41 del C.P. Bajo este orden de ideas, se tendrá como abordado este elemento por cuanto es la representante del mismo reguardo, quien expide dichas certificaciones.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas.
Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en los alrededores del municipio de Inírida, Guainía, la cual esta comprendida dentro del territorio del citado resguardo, según lo certifico en la resolución 25 del 30 de agosto de 1986, situación que no tiene motivo de controversia, por parte de la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible oa. La diversidad cultural y valorativa: “La socialmente nocivo pertenece a unadiversidad cultural y valorativa se erige comunidad indígena. entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. En este punto, considera este Juez del conflicto, que si bien el factor territorial es útil a efectos de establecer la Jurisdicción competente para conocer de un asunto como el que hoy es objeto de estudio, lo cierto es que no puede ser determinante, por cuanto, importa también, establecer la condición ideológica del individuo, independientemente del espacio físico donde comete el comportamiento reprochable. Lo contrario sería tanto como aceptar que un miembro de una comunidad
que comete un delito por fuera del territorio indígena, independientemente de su concepción étnica e identidad con las creencias del grupo minoritario, tenga siempre que someterse a la Justicia mayoritaria, es decir, que ese sujeto sólo podría ser Juzgado por sus autoridades cuando los hechos sean cometidos al interior de su comunidad, obviándose, por ejemplo, que si bien estas organizaciones se encuentran arraigadas a su espacio físico, eventualmente se presentan situaciones por las cuales deben dejar ese lugar, sin que ello necesariamente implique que adopten los conocimientos, creencias o modo de vida de la sociedad mayoritaria. Elemento personal Supuesto de Hecho Posible Solución
1. El indígena incurre en una conductaa. En principio, los jueces de la República sancionada solamente por elson competentes para conocer del caso. Sin ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conductab. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicciónracionalidades no influye en la comprensión ordinaria como en la jurisdiccióndel carácter perjudicial del acto, el intérprete indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su
comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Cabildo Indígena colisionado, tal y como se infiere de la información allegada al expediente, pues en el memorial por medio del cual el Capitan del Cabildo Indígena respondió adujó lo anterior, sin embargo a pesar de los oficios remitidos a esa jurisdicción para que ampliaran su esquema de cosmovisión y determinaran los aspectos impositivos y procesales que les rige, guardaron silencio y se abstuvieron de responder, sin que se tenga certeza desde el ámbito jurídico que dicha actuación es realmente censurable para aquella comunidad.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”4.
Elemento Objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
Premisas que sustentan el elemento Criterios de interpretación relevantes objetivo
1. Las jurisdicciones especiales ostentana. La excepcionalidad de la jurisdicción
un carácter excepcional. especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especialb. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos internos dejurisdicción especial indígena es dar las comunidades aborígenes con el fin desolución a asuntos internos de las preservar su forma de vida al interior decomunidades originarias ignora la su territorio. importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con lac. El Consejo Superior de la Judicatura, jurisdicción penal militar, si en ese ámbitocomo juez natural de los conflictos de el fuero debe aplicarse exclusivamente acompetencia entre jurisdicciones, puede las conductas que pueden perjudicar laaplicar por analogía los criterios que ha prestación del servicio, en la jurisdiccióndesarrollado para definir diversos tipos de especial indígena, el fuero debe limitarseconflicto de competencia. Sin embargo, al a los asuntos que conciernen únicamentehacerlo, debe respetar el principio de a la comunidad. igualdad, eje axiológico y normativo de
nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero 4 Corte Constitucional, Sentencia T002 de 2012. indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el delito de receptación busca proteger la administración de justicia y evitar que sus autores disfruten del provecho de su delito o a procurar un beneficio al propio encubierto, conducta punible en el Sistema Jurídico colombiano aunque asoma la impresion que en el Cabildo Indígena colisionado, pueda que no sea asi, más cuando no comunciaron de forma alguna el plan de vida y el reglamento intero de dicho resguardo, si bien por cuestion de socializacion y formulacion no se encutra registrado en medio escrito, ello no es un
impedimnto para reconcoer que eista un modelo de justicia tradicional, pero al no avizorar pronunciamiento alguno acerca de su regulacion interna, las penas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.