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CSDJ - F11001010200020190003800ADJUNTA20190211123513-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190003800ADJUNTA20190211123513-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900038 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de 2019

Magistrado ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900038 00

Aprobado según Acta de Sala No. 06. ASUNTO Procede la Sala a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES suscitado entre el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ y el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALDAS, a raíz del proceso penal adelantado contra ALEXANDER FERNADO ANGULO YEPES Y JESÚS ALBERTO LEMUS DE ÁVILA, miembros activos de la Policía Nacional, por el delito de CONCUSIÓN. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

ANTECEDENTES RELEVANTES

El 18 de febrero de 2017, la Policía a través de una llamada telefónica tuvo conocimiento que dos agentes activos estaban solicitando dinero a dos ciudadanos que se disponían a consumir marihuana a cambio de no judicializarlos por porte de estupefacientes y para devolverles el celular con el que se habían quedado para comunicarse y acordar el sitio de entrega del dinero, razón por la cual la Fiscalía dió inicio a la investigación número 201780007 y acudió ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales donde solicitó la captura de los uniformados, solicitud que fue aceptada por el Juez, expidiéndose las órdenes de captura, las cuales se hicieron efectivas y legalizadas por el Juzgado 7 Penal con Función de Garantías y el 25 de abril de 2018, se les imputaron a los capturados la conducta punible de Concusión. La Fiscalía 1 de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, presentó escrito de acusación contra los agentes de Policía ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento, quien fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación, la cual se efectuó el día 2 de agosto de 2018, y se fijó fecha para la audiencia preparatoria misma que se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018, fijándose fecha para llevar acabo la audiencia de Juicio Oral. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Instalada la audiencia de Juicio Oral, el 18 de noviembre de 2018, la bancada de defensa de los acusados solicitó el uso de la palabra y manifestó existir un conflicto de competencia en razón a la calidad de los sujetos procesados teniendo en cuenta que son miembros de la Policía Nacional y el delito cometido por estos fue en ejercicio de sus funciones, por lo que manifestó que para evitar una posible nulidad debía enviar las diligencias a la

Jurisdicción Penal Militar. Por su parte el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CALDAS, dispone trabar el conflicto asumiendo la falta de competencia.

ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN

JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

El Juzgado que venía conociendo de las diligencias, señaló que después de precisar la competencia establecida por el Legislador respecto de la Justicia Penal Ordinaria, y dando lectura a algunos apartes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en Sentencia del 25 de mayo de 2006, con radicado No. 21.923, atinente a los requisitos necesarios para que la Justicia Penal 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Militar conozca de determinado asunto, fundamentó positivamente el

pedimento de la defensa, por haberse configurado todos los elementos para que la Jurisdicción Penal Militar conozca del asunto y avoque conocimiento, en consecuencia dispuso la remisión del expediente despojándose de la competencia.

JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEPARTAMENTO DE

DE POLICIA CALDAS.

Mediante escrito adiado el 14 de diciembre de 2018, señaló que para conocer del asunto in examine, debe analizarse el marco normativo que regula el Fuero Militar, para establecer que conforme lo dicta la Constitución y leyes vigentes, el Fuero Militar no cobija las conductas que al margen de la ley cometan los miembros de la Fuerza Pública, por el solo hecho de portar el uniforme policial o militar y encontrándose activo en la Institución castrense al momento de su comisión. Señala que para el caso que ocupa la atención, se vislumbra claramente que la presunta conducta ilícita (delito de Concusión) que se le endilga a los patrulleros ALEX FERNANDO ANGULO YEPES y JESUS ALBERTO LEMUS DE AVILA, nada tiene que ver en el desarrollo del servicio y funciones constitucionales, legales, asignadas a los integrantes de la Fuerza Pública consistente en velar por la vida, honra, bienes y conciencia pacífica de los residentes en Colombia; contrariamente se advierte conforme al recaudo, que dichos uniformados al parecer constriñeron a las víctimas JUAN DAVID 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones GÓMEZ VÉLEZ y SEBASTIÁN CARDONA VALENCIA, para que les entregaran una determinada cantidad de dinero a cambio de no judicializarlos por presunto porte y consumo de estupefacientes, además se quedaron con un teléfono celular, donde se concluye que estos institucionales obraron IMPULSADOS POR MOTIVOS E INTERESES ECONÓMICOS NETAMENTE PERSONALES, mas ello no es resultado del ejercicio de las labores propias como integrantes de la Policía, es decir, no están demostrados lo presupuestos para que la investigación penal deba asumirla por competencia la Justicia Castrense (carencia de los requisitos

SINE QUA NON del Fuero Penal Militar).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015,

concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Caso concreto. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde conocer de la causa penal adelantada contra ALEXANDER FERNADO ANGULO YEPES Y JESÚS ALBERTO LEMUS DE ÁVILA, miembros activos de la Policía Nacional, por el delito de CONCUSIÓN.

En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional

Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la

forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por

los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Énfasis fuera de texto) En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la Jurisdicción Penal Militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que

corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la Jurisdicción Penal Militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias 3 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de

octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez

Caballero”. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”.

En lo relacionado con el aspecto subjetivo, para la determinación del fuero, se encuentra acreditado, en virtud de la información que obra en las diligencias que dan cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los comprometidos en los hechos investigados, lo cual no admite discusión. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán

como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.

Dado lo anterior, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si los hechos denunciados, se produjeron “en relación con el servicio”, conforme lo dispone el artículo 221 de la Constitución Política que indica: “de los delitos cometidos por los

miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) En referencia a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: […] «La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales» 4 . (Se subraya) Así las cosas, el delito imputado de CONCUSIÓN, es indiscutiblemente opuesto con la naturaleza propia de la misionalidad confiada y de la Constitución, sin tener éste relación con el servicio, pues mentado concepto no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. Consecuente a lo anterior, los cuestionamientos reseñados en líneas anteriores orientan a colegir un eventual desbordamiento de la relación con el servicio, lo cual conlleva al resultado materia de investigación penal, aspecto que corresponde definir al juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria. 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo anterior, las conductas que son arbitrariamente contrarias a la función constitucional, como son los hechos de la denuncia, rompen el nexo funcional del agente con el servicio, pues el sujeto se aprovecha para incurrir consistentemente en acciones u omisiones delictivas, por lo cual se descarta el conocimiento del asunto por la Justicia Penal Militar, pues el campo de acción de la misma es limitada, excepcional y restringida, en la medida que le corresponde el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionado en el mismo; razón por la cual, dicho acto o conducta debe ser estudiada por la jurisdicción penal ordinaria.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al JUZGADO 160 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEPARTAMENTO DE POLICIA CALDAS.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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