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CSDJ - F11001010200020190003900ADJUNTA20190516151525-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190003900ADJUNTA20190516151525-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900039 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la justicia ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, y la justicia Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO SESENTA DE INSTRUCCION PENAL MILITAR DEPARTAMENTO DE POLICIA METROPOLITANA DE MANIZALES - CALDAS, para conocer del proceso penal adelantado contra el PT. Andrés Camilo Herrán Cuellar, por el delito de concusión, bajo el Rad No. 170016106799201781400. ANTECEDENTES EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, a través de oficio No 1681 de 7 de noviembre de 2018, remitió el proceso Rad. No. 170016106799201781400, con destino al JUZGADO CIENTO SESENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, debido a que en audiencia de 2 de noviembre del mismo año se decidió la remisión del expediente para el conocimiento de esa jurisdicción.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900039 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez fue recibido el expediente por parte del Juzgado Penal Militar, el Juez Jesús Antonio Villegas García por auto de 17 de diciembre del mismo año, ordenó la remisión del expediente con destino a esta corporación, a fin de dirimir el conflicto negativo suscitado, por cuanto ambas autoridades consideran que no tiene la competencia para adelantar la investigación.

HECHOS La investigación penal del Rad. No. 170016106799201781400, se originó en la denuncia realizada por el señor Albeiro Montoya Micolta, contra el Patrullero Andrés Camilo Herran Cuellar, presunto actor del delito de concusión (Fls 227-230 P.penal) Se recibió por parte de la Jefatura de la seccional de investigación criminal, nota interna con oficio S-2017/SUBIN-GRUIJ-29.25 de la misma fecha, documento presentado por el señor Intendente Edisson Quinceno García, Suboficial de semana (folio 124 P. Penal); donde informa que al pasar la revista a la sala de reflexión y tomar contacto con los capturados, éstos manifestaron tener un inconformismo o desacuerdo con el trato que reciben por parte de un funcionario de la SIJIN, donde manifestaron que éste les cobra dinero por el ingreso de alimentos o cualquier servicio que ellos requieran, además del maltrato en horas de la madrugada al encender la luz, poner música a alto volumen y gritarles que si él no duerme nadie duerme, y que si ellos dicen algo o que no les gusta los envía para el Distrito. Al

preguntar por el nombre de este funcionario todos atinaron indicar que era el patrullero Herrán y que todo esto se presenta solamente cuando este funcionario se encuentra de turno Posterior al informe, la unidad de policía judicial, procedió a realizar actos urgentes, a fin de verificar la información, por lo cual recepcionó las declaraciones de los capturados Albeiro Montoya Micolta, Jair de Jesús Montes Zuluaga, Fabián David Enciso Scarpeta, Juan Camilo Martínez Restrepo, se hallaban recluidos en la Sala Temporal de Privación de la Libertad en 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la SIJIN de Manizales – Caldas, el PT Andrés Camilo Herrán Cuellar, quienes al respecto declararon que se hallaban recluidos en la Sala Temporal de Privación de la Libertad en la SIJIN de Manizales – Caldas, que el PT Andrés Camilo Herrán Cuellar, para el momento de los hechos ejercía el cargo de Centinela de esa sala, Seccional de Investigación Criminal MEMAZ. Indicaron que dicho funcionario abusando del cargo que ostentaba, pidiéndoles dinero o cosas, a cambio de realizarles una serie de favores, que el funcionario les dejaba ingresar elementos como licor, cigarrillos entre otras y que a cambio de eso, ellos le han dado dinero al funcionario que oscila entre $350.000,oo y $400.000,oo.

Así mismo se informó mediante oficio S-2017-019293/REGIN-SIJIN-29.25 que el Patrullero Andrés Camilo Herrán Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.200.429 labora como Centinela o Custodio de la de Reflexión de la SIJIN Se recibieron además las declaraciones de: María de los Ángeles Agudelo Idarraga, esposa de Jair de Jesús Montes, y a Claudia Clemencia Montes Zuluaga, quienes aseguraron que el Patrullero le cobraba dinero al señor Jair a cambio de favores. La señora María de los Ángeles indicó que el Patrullero siempre tuvo la insistencia de tener su número telefónico, para comunicarse con ella y cuadrar entregas de plata como pago a los favores que le hacía a su esposo. Conforme a los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el Patrullero Andrés Camilo Herrán Cuellar, por el delito de concusión (art.404 C.P.) en calidad de autor (artículo 29 inciso 1) a título de dolo, sin que aceptara los cargos formulados. Recibidas las diligencias por parte del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, en audiencia de Formulación de Acusación realizada el 2 de noviembre de 2018, el Juez después de hacer una reseña de los hechos denunciados, 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenó la remisión del expediente a la justicia castrense, para que continúe con el trámite del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO MANIZALES – CALDAS.

Este Despacho en uso de los argumentos de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de mayo de 2018 Rad. 52095 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, determinó que era la justicia penal Militar quien debía continuar con el trámite del proceso Rad. No. 170016106799201781400, teniendo en cuenta que el acusado era Comandante de Guardia, estaba uniformado, realizando un acto propio de su servicio, pues aunque el solicitar dádivas a cambio de permitir el ingreso de algunos insumos ilícitos no tiene relación con el servicio, ello si fue por causa del servicio, porque si no hubiera estado en esa posición, no hubiera tenido ese interés legítimo.

JUZGADO CIENTO SESENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR POLICÍA

METROPOLITANA DE MANIZALES (MEMAZ).

Mediante auto de 17 de diciembre de 2018, se opuso a la remisión efectuada por el Juzgado Quinto Penal Del Circuito Manizales – Caldas, en sustento de que el fuero penal militar no cobija las conductas que al margen de la ley cometan los miembros de la Fuerza Pública, por el solo hecho de portar el uniforme policial o militar y encontrarse

activos en la Institución castrense al momento de su comisión, dado que su competencia está restringida, conforme lo dispuesto en la Constitución Política y la normatividad Penal Vigente. En el caso concreto, de lo actuado se vislumbra claramente, que la presunta conducta ilícita (Delito de Concusión) que se endilga al PT. Andrés Camilo Herrán Cuellar, nada 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene que ver con el desarrollo del servicio y funciones constitucionales, legales, asignadas a los integrantes de la Fuerza Pública consistentes en velar por la vida, honra, bienes y convivencia pacífica de los residentes en Colombia, pues contrariamente se advierte conforme al recaudo, que dicho uniformado al parecer constriñó o indujo a la víctima Albeiro Montoya Micolta y a otros, para que le entregaran dinero y demás elementos, a cambio de permitirles el ingreso de bebidas embriagantes, comestibles, etc., al sitio donde se encontraban recluidos en las instalaciones de la SIJIN Manizales, de donde se concluye que este institucional, obró impulsado por motivos e intereses económicos netamente personales, sin ser ello el resultado del ejercicio de las labores que le eran propias como integrante de la Policía Nacional, es decir, que no están demostrados los presupuestos para que la investigación penal deba ser asumida por

competencia la Justicia Castrense. Citó apartes jurisprudenciales acerca del ámbito del fuero penal militar así: (…)Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción (...)”. Con soporte en este y en otros apartes jurisdiccionales citados en el auto, el Juzgado difiere de los planteamientos realizados por el Juzgado Quinto Penal Del Circuito Manizales – Caldas, para despojarse del conocimiento del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercerla nueva función de "dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la

siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares.

No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter

sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde

aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto negativo suscitado entre la justicia ordinaria en representación del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS y la justicia Penal

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Militar, en cabeza del JUZGADO CIENTO SESENTA DE INTRUCCION PENAL MILITAR DEPARTAMENTO DE POLICIA METROPOLITANA DE MANIZALES - CALDAS, para conocer del proceso penal Rad. No. 170016106799201781400, adelantado contra el PT.

Andrés Camilo Herrán Cuellar, por el delito de concusión. Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quien presuntamente participó en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto negativo de competencia jurisdiccional. En análisis sobre el cumplimiento del elemento subjetivo, vale decir que en este caso se encuentra cumplido, por cuanto el sujeto identificado y vinculado al proceso penal, es policía en servicio activo de la Policía Nacional, dado que en el curso de la investigación la SIJIN lo informó mediante oficio S-2017-019293/REGIN-SIJIN-29.25, en el que dejaron

constancia que el Patrullero Andrés Camilo Herrán Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.200.429 labora como Centinela o Custodio de la sala de Reflexión de la SIJIN , lugar donde se encontraban recluidos los señores Albeiro Montoya Micolta, Jair de Jesús Montes Zuluaga, Fabián David Enciso Scarpeta, Juan Camilo Martínez Restrepo, quienes al rendir declaración, afirmaron que al momento de los hechos el Patrullero Herran ejercía el cargo de Centinela de esa sala, y que éste abusando del cargo que ostentaba, les pedía dinero o cosas, a cambio de realizarles una serie de favores. Lo anterior permite tener acreditado el elemento subjetivo, considerado por la Jurisprudencia como presupuesto para la aplicación o no del fuero militar, es decir, el consiste en la calidad 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de miembro de la fuerza pública, o sea, en este caso está claro que el implicado es miembro de la Policía Nacional y en servicio activo.

Ahora entrará la Sala a analizar el segundo aspecto, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por el procesado y el acto imputado, para en virtud de las pruebas allegadas, determinar si los hechos por los cuales fue denunciado el Patrullero Andrés Camilo Herrán Cuellar, guardan relación o no con el servicio, por

cuanto se afirma que el acusado abusando del cargo que ostentaba, pedía dinero o cosas a los detenidos, a cambio de realizarles favores. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado.

Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” . Armonizando lo expuesto con la situación fáctica planteada, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, es que haya relación del delito con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública, el cual no se encuentra presente en el sub examine. Pues bien, a la anterior conclusión se llega, toda vez que los hechos investigados en el presente asunto no guardan relación con las funciones asignadas al Patrullero, y

mucho menos las actividades encaminadas a ejecutar el presunto ilícito, pues si bien es cierto en el escrito de acusación, se establece que el acusado está adscrito a la Policía Nacional y en ejercicio del cargo debía atender la sala de Retención Transitoria de la Sijin en Manizales, al estar a su cargo el cuidado y vigilancia de los reclusos temporales, y el de controlar a las personas que visitaban las instalaciones; esa circunstancia per se no puede ser vista como un elemento determinante para asignar la competencia a la justicia castrense, pues lo que se evidencia de las pruebas reseñadas, es que el procesado penal, eventualmente pudo desbordar el 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumplimiento de las funciones propias de su cargo, ejercitando actos que pudieron constituirse como un hecho ilícito, pero que en nada podrían relacionarse con las funciones propias del servicio al interior de la institución, al ser éstas desviadas y opuestas a la finalidad del servicio público, es decir, en ruptura del nexo funcional de la policía, lo cual permite sea eximido del fuero, en tanto se podrían considerar como actos de intimidación del uniformado, en provecho de la necesidad y el estado de vulneración de los reclusos.

Por lo tanto, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investiga al patrullero

Herrán Cuellar, surgió de una extralimitación o abuso de poder en el marco de la actividad ligada a la Policía Nacional para vigilancia, tal como lo establece los artículos 4 y 5 de la resolución 00912 de abril 1º de 2009 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía (…)”: (…) “Artículo 4. Garantías constitucionales y legales. En todas las actuaciones policiales, se deberán preservar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política y la Ley, observando los principios rectores contenidos en el presente capítulo”. (subrayado y negrilla fuera de texto) “Artículo 5. Dignidad humana. El personal de la Policía Nacional, en el cumplimiento de sus competencias, está en la obligación de respetar los derechos y garantías de la dignidad de las personas, consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano y la Ley”. (subrayado y negrilla fuera de texto) (…) Por lo anterior, estima esta Corporación que el actuar del procesado en el mencionado proceso penal lejos está de constituir un acto propio del servicio, pues éste quedó desdibujando y desnaturalizando del concepto propio del servicio, el cual a luz de la constitución se ha encomendado a los miembros de la fuerza pública. 13

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Radicado No. 110010102000201900039 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, se advierte que algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como el caso del patrullero de la Policía Nacional, quien custodiaba la Sala Temporal de Privación de la Libertad en la SIJIN de Manizales – Caldas, Así las cosas, las precitadas circunstancias, derivan en el sub lite la ruptura del nexo entre la actividad militar y el servicio prestado constitucionalmente por un miembro de la Policía Nacional. Por lo tanto, conforme el referente jurisprudencial de esta Corporación, es necesario recordar que no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, más aún, como viene de examinarse, cuando surgen elementos de convicción que acreditan, que los hechos denunciados no son propios del servicio.

En suma, bajo el presupuesto fáctico y legal, esta Corporación asignará la competencia para conocer del asunto exami

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