CSDJ - F11001010200020190004200ADJUNTA20190329111831-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190004200ADJUNTA20190329111831-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900042 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la queja presentada, a través de apoderado, por la señora Esperanza García Cañón contra la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria en su contra. HECHOS A través del apoderado doctor William Rincón Delgado, la señora Esperanza García Cañón, presentó queja1 contra los doctores Gustavo Serrano Rubio y Carlos Alberto Rangel Acevedo quienes han ocupado el cargo de Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, y la doctora Liana Aida Lizarazo Vaca en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Si bien se trata de un extenso escrito que refiere presuntas irregularidades en el trámite del proceso verbal radicado con el No. 1100013103132201100202 00, se tiene, para lo que interesa a este radicado, que se duele el apoderado de la quejosa de la decisión adoptada por la Magistrada Lizarazo Vaca, el 16 de noviembre de 2018, a través de la cual aseguró “de manera infundada confirmó la arbitraria
1 Folios 1 a 17 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA decisión por la cual el Juez 32 Civil del Circuito había denegado la nulidad invocada por la causal de falta de “Jurisdicción y competencia” alegada (…)”.
Señaló la queja que la Magistrada desconoció de plano la ley procesal especial que rige el asunto y que con el patrocinio de dicha funcionaria, el Juez 32 Civil del Circuito someterá a su representada a un Tribunal de Arbitramento sin siquiera mediar peticiones de las partes convocantes. Además que no realizó el control de legalidad que le correspondía, apartándose de sus deberes, al confirmar la ilegalidad de todo lo actuado. Consideró que los funcionarios, incurrieron en falta disciplinaria, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y que los errores protuberantes y groseros de los denunciados son: -Actuar por fuera de la órbita de su competencia, al tramitar y decidir impedimentos y recusaciones contrariando el procedimiento señalado en la Ley 1563 de 2012. -Desconocer el procedimiento establecido para la designación de los árbitros y pretender imponer su designación sin que medie el principio de habilitación. -Violar el principio de moralidad pública al no actuar con lealtad e imparcialidad en las funciones del cargo. -Negar la expedición de copias y certificaciones conforme a las directrices señaladas
en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso. Como pruebas solicitó realizar inspección judicial al proceso que contiene el trámite de la actuación desplegada por el Juzgado 32 Civil del Circuito en el radicado 110013103032201100489 01, además allegó copia de algunas piezas procesales, entre las que se encuentra la adoptada el 16 de noviembre de 2018, por la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca; además de obrar poder especial para interponer queja disciplinaria, únicamente en cuanto al doctor Gustavo Serrano Rubio – Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá2. 2 Folios 18 a 89 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar
o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada contra la doctora Liana Aida Lizarazo Vaca como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, esta incurrió en irregularidad constitutiva de falta disciplinaria al proferir el auto del 16 de noviembre de 2018. Veamos que dicha decisión fue adoptada, por la Magistrada Liana Aida Lizarazo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano un incidente de nulidad, dentro del proceso verbal de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Junta Central de Condominios de Ciudad Tunal II contra Esperanza García Cañón, radicación No. 032-201100489 -09, con sustento en las siguientes consideraciones: “Es verdad que el Código General del Proceso, prevé que “El proceso es nulo en todo o en parte”, entre otros eventos, “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia! (art. 133, num. 1º).
De acuerdo con lo anterior, es claro que al demandado le incumbe “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico” por él pretendido
(art. 167 C.G.P.), pues al fin y al cabo, “La parte que alegue la nulidad deberá tener la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” (art. 135 Ib.). Revisadas las copias aportadas para resolver la instancia, y en atención a la norma precitada, se encuentra que la providencia objeto del recurso de apelación será confirmada. En efecto, la causal de nulidad alegada, solo procede cuando el juez actúa después de declarada la falta de jurisdicción y competencia en el proceso, evento que no ha sucedido en éste asunto. Obsérvese que la causal como tal alegada por el demandado no está prevista en la normatividad procesal vigente, es decir, la falta de jurisdicción y competencia, por lo que, dando aplicación al artículo 135 del Código General del Proceso se abre paso al rechazo de la petición formulada, por cuanto, alegó causal distinta a las determinadas en el canon 133 ibídem. En tal virtud y como quiera la causal formulada no está dentro de las taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se confirma la decisión tomada por el Juzgado 38 (sic) Civil del Circuito” Ahora bien, frente a la inconformidad del quejoso en cuanto aseguró no se efectuó la Magistrada un control de legalidad sobre las decisiones del Juez que a su vez denunció, no encuentra esta Sala irregularidad alguna que amerite investigación disciplinaria en contra de la funcionaria inculpada, pues, en la misma lo que se observa
es que efectivamente la funcionario al verificar que la causal invocada no tenía sustentó en la Ley procesal, procedió a emitir la decisión, sin que se observe vía de hecho alguna que permita elevar juicio de reproche. Y es que tal decisión no solo fue sustentada en lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino que además la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA misma fue adoptada en ejercicio de la autonomía funcional de que están investidos quienes administran justicia.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho, para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad
es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas, repetimos, si analizamos lo anteriormente expuesto con la decisión aquí objeto de cuestionamiento, se concluye que el comportamiento de la Magistrada denunciada no fue anómalo, pues su actuar, frente a las pretensiones de la demandada, no fue producto del capricho, sino que estuvo fundamentado en las normas aplicables y en que el apoderado alegó una causal no prevista en la normatividad procesal vigente. En este orden, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Estando probado que la decisión así adoptada fue debidamente sustentada, esta Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca del
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. Finalmente no sobra advertir, que si bien el poder allegado no legitima al apoderado de la quejosa para interponer queja contra la Magistrada denunciada, lo cierto es que la queja es solo una forma de dar inicio a la actuación disciplinaria, teniendo el Estado la potestad disciplinaria en su cabeza, por lo que ante la decisión que se adopta, no resultaría relevante verificar la legitimidad del apoderado de la quejosa, pues no cuenta con la calidad de sujeto procesal, dentro del proceso disciplinario. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la queja a su vez, denuncia el actuar del Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, se ordena la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. CUARTO. Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. República de Colombia Rama Judicial
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial