🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190004300ADJUNTA20200806110606-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190004300ADJUNTA20200806110606-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201900043 00 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral incoada por MARÍA BEATRÍZ HELENA SUÁREZ FRANCO, contra FONDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia

DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El día 18 de enero de 2018, la señora MARÍA BEATRÍZ HELENA SUÁREZ FRANCO actuando a través de apoderado, radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, tendiente a obtener que se declarare nula e ineficaz la afiliación de la demandante al FONDO DE PESNIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, por haberse realizado de forma engañosa, sin la asesoría suficiente, adecuada y oportuna1. Adicionalmente, se solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a permanecer vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y consecuencialmente PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES los aportes de pensiones de la demandante. 2.- La demanda correspondió en reparto al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, quien mediante auto calendado 11 1 Folios 1 a 51 del cuaderno original del proceso 2018-00189 objeto del conflicto. 2 Folio 52 del cuaderno original del proceso 2018-00189 objeto del conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia de abril de 2018 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto)3. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió en reparto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ4, quien mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto5. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 16 de enero de 20196.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante proveído adiado 11 de abril de 2018, este Despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó 3 Folio 53 del cuaderno original del proceso 2018-00189 objeto del conflicto. 4 Folio 55 del cuaderno original del proceso 2018-00189 objeto del conflicto. 5 Folios 61 y 62 del cuaderno original del proceso 2018-00189 objeto del conflicto. 6 Folio 4 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá

(Reparto). Para sustentar su decisión, el Juzgado hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los conflictos de seguridad social generados entre los afiliados al Sistema y las administradoras del mismo que tienen naturaleza jurídica de entidades públicas, como es el caso de COLPENSIONES en la medida que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado. Resaltó que la demandante tenía la calidad de empleada pública del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es del tipo de controversias de seguridad social que corresponde conocer a la jurisdicción administrativa.

2.- JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, ese despacho decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. Para sustentar su posición trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los asuntos que allí se listan como de conocimiento de la Jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia Administrativa y más luego de ello hizo referencia al contenido del artículo 105 ejusdem, con el fin de precisar los asuntos que están expresamente exceptuados del conocimiento de la aludida Jurisdicción.

Posteriormente, destacó que conforme al contenido de la demanda y sus anexos, consta cómo lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad del acto de afiliación al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., para en consecuencia continuar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que se trata de una controversia de seguridad social contra una administradora de pensiones de naturaleza privada, de manera que no se cumple el supuesto previsot por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que la controversia sea conocida por esa jurisdicción, debiendo en consecuencia ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro

de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las

facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral incoada por MARÍA BEATRÍZ HELENA SUÁREZ

FRANCO, contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora MARÍA BEATRÍZ HELENA SUÁREZ FRANCO contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, tendiente a obtener que se declarare nula e ineficaz la afiliación de la demandante al FONDO DE PESNIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR, por haberse realizado de forma engañosa, sin la asesoría suficiente, adecuada y oportuna. Adicionalmente, la demandante solicitó se declare que tiene derecho a permanecer vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y consecuencialmente PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES los aportes de pensiones de la demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa.

Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla fuera de texto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia Nótese cómo, en lo que atañe a controversias relacionadas con la seguridad social, la norma que determina la competencia de la Jurisdicción Administrativa. Propone dos presupuestos como conditio sine qua non para que el litigio sea conocido por esa Jurisdicción, a saber, i) que se trate de un Empleado Público7; y ii) Que la demanda se dirija contra una entidad administradora de pensiones de naturaleza privada.

Visto lo anterior, para la Sala es necesario resaltar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a saber, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por cuanto se trata de una entidad de naturaleza privada

para los efectos descritos en el citado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que se trata de una controversia que no encaja en el supuesto descrito por el numeral 4 de dicho artículo, en donde se exige que la controversia relacionada con la seguridad social, se suscite entre un empleado púbico y una administradora de pensiones de derecho público, como condición para que la misma sea de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. Es muy importante tener en cuenta, que las pretensiones de la demanda se enderezan contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., especialmente la pretensión principal de declarar nula la afiliación de la 7 Recuérdese que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 4 exceptúa del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, los litigios laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia demandante a dicho Fondo y la consecuencial de que se obligue a PORVENIR S.A. a remitir los dineros aportados por la demandante a COLPENSIONES, de manera que es evidente cómo ninguna pretensión se dirige contra la mencionada entidad pública ni contra sus actos, sino contra actuaciones que son del exclusivo resorte de PORVENIR S.A., como es el

acto de afiliación a dicho Fondo de Pensiones, cuya nulidad depreca la demandante, aduciendo que PORVENIR S.A. realizó dicha afiliación de forma engañosa, sin la asesoría suficiente, adecuada y oportuna; por lo cual queda completamente claro cómo se trata de una controversia sobre seguridad social, trabada entre un empleado público y una administradora de pensiones de naturaleza privada. No cabe duda que al no ser de competencia de la Jurisdicción Administrativa, por no encajar en los supuestos establecidos por el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe darse aplicación a la norma que establece la cláusula general de competencia residual en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, para conocer de toda controversia relacionada con la seguridad social que no esté asignada a otra autoridad jurisdiccional, como es el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocer de:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia (…) 4. . Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera

que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En suma y por lo manifestado anteriormente, esta Colegiatura definirá como juez de la causa a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto, de conformidad con la regla contenida en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior y conforme a lo descrito en precedencia, se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral incoada por MARÍA BEATRÍZ HELENA SUÁREZ FRANCO, contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia comunicada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Tercero.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que continúe conociendo del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia

mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900043 00

Aprobado en Sala No. 71 del 5 de agosto de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900043 00

Referencia: Conflicto de Competencia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...