CSDJ - F11001010200020190005100ADJUNTA20200515110422-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190005100ADJUNTA20200515110422-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 110010102000201900051 00 (16509-37) Aprobado según Acta de Sala No.043 de la misma fecha. VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra del doctor TIBERIO VERA AMAYA, en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ, por denuncia y queja presentada por el señor JOSE ADALBER
UPEGUI CRUZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 11 de diciembre de 2018, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia a esta jurisdicción queja presentada por el señor JOSÈ ADALVER UPEGUI CRUZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Picaleña, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, por cuanto en el mes de noviembre de 2018 le fue negado un recurso de apelación. (fl. 1 a 5 c.o.). 2.- En proveído calendado el 5 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los Fiscales Delegados ante el
Tribunal de Justicia y Paz, quienes presuntamente han cometido irregularidades en el trámite de un recurso de apelación presentado por el señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ y decretó algunas pruebas (fl. 9 y 10 c.o.). 4.- El 21 de febrero de 2019, el Agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 14 del c.o) 5.- El 7 de marzo de 2019, el Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informó que vencido el término concedido en el despacho comisorio SJ – MNC 04871, no se pudo evacuar satisfactoriamente lo ordenado por el Superior jerárquico. (Fl. 21 del c.o) 6.- Mediante auto del 12 de abril de 2019, quien funge como Magistrada ponente, como quiera que no se evacuó la prueba ordenada, ordenó, escuchar al señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Picaleña, en ampliación de la queja, a fin de que se indique cuáles son sus inconformidades con los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz, quienes presuntamente han cometido irregularidades en el trámite de un recurso de apelación; para realizar esta diligencia se comisionó nuevamente al Magistrado en turno, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional De la Judicatura del Tolima. (Fls.
23 – 24 del c.o) 7.- Mediante oficio del 30 de abril del 2019, la Auxiliar Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informó que a fin de identificar el despacho judicial al cual se encuentra a cargo el control de la pena a la cual hace referencia el querellante, en la radicación de la referencia, se revisó en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, sin que se encontrara registro alguno a nombre del quejoso JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ. (Fls. 39 – 40) 8.- Mediante memorial del 2 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, remitió por competencia con destino al Consejo Superior de la Judicatura, la queja presentada por JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ contra el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz. Informando además que “Revisada la página web de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que el despacho del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Justicia y paz, tiene a su cargo los postulados del bloque Tolima, de las AUC, y los desmovilizados del Bloque Tolima, de la Ley 1424 de 2010” (Fls. 41 – 42 del c.o) 9.- El día 13 de mayo de 2019, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ofició al Director del Complejo
Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Coiba, para que con las medidas de seguridad correspondientes dispusiera o trasladara al interno JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, el 23 de mayo de 2019. (Fl. 60 del c.o) 10.- El día 23 de mayo de 2019, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fijó nueva fecha para recepcionar ampliación de queja del señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, para el 29 de mayo de 2019, toda vez que el INPEC, no traslado al interno para dicho fin en la fecha antes citada. (Fl. 62 del c.o) 11.- El 29 de mayo de 2019 el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recepcionó en virtud de la comisión impartida por esta Superioridad, la ampliación de la queja del señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, y de la cual se extrae lo siguiente: 11.1.- Ampliación De la queja: Mencionó el querellante que el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, ha incurrido en presuntas actuaciones irregulares, al no haberle autorizado un permiso de “72 horas”, el no haber velado por el cumplimiento de su pena como miembro de un grupo subversivo que se acogió a la justicia, por el contrario, desplegó actos de persecución en su contra, que conllevaron
a que permaneciera en la cárcel. (fl. 64 c.o. y cd) 12.- Mediante auto del 18 de junio de 2019, quien funge como Magistrada ponente, considerando el contenido de la queja y la ampliación de la misma, estableció que está dirigida en contra del FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, quien tiene a su cargo los postulados del bloque Tolima de las AUC y los desmovilizados del bloque del Tolima de la Ley 1424 de 2010, encontrándose que conoció del proceso penal adelantado, en contra del señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, por lo cual la indagación se proseguiría en contra del FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, con competencia territorial en las ciudades de Bogotá e Ibagué, por consiguiente en aras de perfeccionar la indagación preliminar, se decretaron por Secretaria Judicial algunas pruebas. (Fls. 67 – 70 del c.o) 13.- El 27 de junio de 2019, el Agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 79 del c.o) 14.- Mediante memorial del 9 de julio de 2019, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, doctora FANNY ESPERANZA CAMACHO, informó que revisado el Sistema de Gestión Sigo XXI, se encontraron dos procesos a nombre del señor JOSÉ
ADALVER UPEGUI CRUZ, así:
- Acción constitucional No. 11001020300020180343002, con radicado interno No. 82859 Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, el cual fue remito a la Corte Constitucional mediante oficio No. 21425, del 27 de marzo del 2019, radicado interno No. 7305398 de la citada Corporación. - Acción constitucional No. 1100102050000105800 con radicado interno No. 48138 Magistrado Ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA, el cual fue remito al archivo central de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019.
Por lo anterior, anexó copia de las decisiones adoptadas por los Magistrados ponentes de las citadas acciones de tutela. (Fl. 80 – 97 del c.o) 15.- Mediante oficio del 9 de julio de 2019, la Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz, doctora SANDRA LILIANA FETECUA RODRÍGUEZ, mencionó que en relación a la información solicitada respecto del nombre del Fiscal Sexto (6) Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, informó que el nombre de ese delegado es TIBERIO VERA AMAYA, anexando datos de ubicación. (Fls. 98 – 99 del c.o) 16.- La asistente Jurídica del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, doctora ANGELA JANNETH RAMIREZ MUNEVAR, informó que: “Este Juzgado actualmente vigila la sentencia parcial transitoria
proferida el 3 de julio de 2015, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo MP, la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, en la que se condenó entre otros exintegrantes del Bloque Tolima de las AUC a JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ decisión que fue parcialmente confirmada por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016. El 24 de mayo de 2016, con fundamento en lo ordenado por la doctora Jiménez López, Magistrada de la Corporación mencionada, el Secretarío de la misma remitió la actuación a este Despacho para avocar conocimiento de la misma, decisión que se adoptó mediante auto del 31 de mayo siguiente. Fecha para la cual venia actuando en representación de la Fiscalía General de la Nación el doctor GERMÁN VILLEGAS como Fiscal 56 Delegado ante el Tribunal a cargo de la documentación de los hechos perpetrados por los ex integrantes del Bloque Tolima de las AUC, entre los cuales eta el postulado JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ.” Indicando posteriormente que “desde el mes de julio de 2017, se le asignó la representación de la Fiscalía General de la Nación al doctor TIBERIO VERA AMAYA, Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal (…)”. (Fl. 100 y Cd del c.o) 17.- El 16 de julio de 2019, fue radicado oficio No. 22761, suscrito por NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA, Secretaria de la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Penal, mediante el cual informó que una vez revisado el Sistema Interno de Gestión, se encontraron los siguientes registros de acciones de tutela: - Tutela De Primera Instancia No. 1100101020400020070098200, remitida por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020070266200, remitida por competencia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020070373000, remitida por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020080123600, que fue negada. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020100300300, que fue negada. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020110082200, que fue negada. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020120050200, que fue negada. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020120281100, que fue negada. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020150202200, que fue negada. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020170143600, remitida a la Coordinación de la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020170154800, remitida por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020179453301, declarada improcedente. - Tutela de primera instancia No. 11001020400020180215400, remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia. - Tutela de primera instancia No. 11001023000020180049400, fue negado el amparo invocado. - Impugnación de tutela No. 73001220400020080050901, confirmo fallo impugnado, remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. - Impugnación de tutela No. 73001220400020090001001, confirmo fallo impugnado, remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión. - Impugnación de tutela No. 73001220400020110052701, que revocó el fallo recurrido, y tuteló el derecho. - Impugnación de tutela No. 73001220400020120027901, confirmó fallo impugnado remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. - Impugnación de tutela No. 7300122040002015082701, confirmó fallo impugnado remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. - Impugnación de tutela No. 73001220400020160037801, confirmó fallo impugnado remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. - Impugnación de tutela No. 73001220400020160045901, confirmó fallo impugnado remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. - Impugnación de tutela No. 73001220400020170020201, declaro nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive con excepción de pruebas practicadas las cuales conservan su entera validez y ordenó la remisión a la
Sala de Casación Civil, para que, en sede de primera instancia efectué lo de su resorte. - Impugnación de tutela No. 73001220400020170032101, confirmó fallo impugnado remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. - Impugnación de tutela No. 73001220400020170032101, decreto nulidad de todo lo actuado, ordenó por Secretaría someter a reparto, tutela fue remitida como tutela de primera instancia. Además adjuntaron copia de las decisiones proferidas en cada una de los radicados. (Fls. 105 – 214 del c.o) 18.- El doctor TIBERIO VERA AMAYA, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional, mediante escrito alegado el 31 de julio de 2019, rindió informe del proceso de justicia transicional, del que ha sido objeto el postulado JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ como desmovilizado privado de la libertad del “Bloque Tolima” de las AUC, indicando que: “Si bien, como lo hemos advertido de manera reiterativa en acápites anteriores, de ninguna manera, era vinculante, el concepto que rindiera el suscrito, ante el traslado que se me corriera por la Honorable Jueza, de la solicitud de libertad a prueba, peticionado por el postulado, JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, en decisión del 21 de noviembre de 2018 la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, M.P ALVARO FERNANDO MONCAYO, CONFIRMO en todas sus partes, el pronunciamiento de octubre
24 de 2018, por medio del cual en primera instancia, le niega el instituto de la libertad a prueba.”, agregando además “Honorable Magistrada para su conocimiento, el postulado JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, ha promovido dos acciones de tutela, ante la Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, colocando de presente, presuntas irregularidades cometidas supuestamente por la Jueza Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, quien vigila su sentencia parcial por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia, al desmovilizado, “Bloque Tolima de las ACCU, de la cual se le corrió traslado al suscrito, a las que se les dio respuesta, decisiones que le fueron despachadas desfavorablemente a sus pretensiones, puesto que en dichas instancias, no se observó irregularidad alguna, en las actuaciones, sino que por el contrario, se actuó en derecho y observando las plenitudes del debido proceso.” Con posterioridad informó que sólo rindió un informe, más no en ese estadio procesal de vigilancia de la pena alternativa, al postulado, JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, al no haber tomado decisión, puesto que solo es del resorte de la competencia atribuida por la Ley (Art. 31 y 32 Decreto 3011 de 2013) de la Honorable Jueza Penal del Circuito con Función de ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en primera instancia y de la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de
Bogotá, en Segunda Instancia. Concluyendo que, ante las circunstancias, se debía archivar las presentes diligencias preliminares, puesto que en ninguna razón le asiste al postulado, JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, advirtiendo que sus exposiciones son tendenciosas y malintencionadas, inculpándolo, de hechos y circunstancias, que bajo ningún aspecto, soportan fundamento alguno y que por el contrario, han sido objeto de análisis, basados en fundamentos y normas constitucionales y legales, que amparan la posición y concepto emitido ante el competente, dado el traslado que se le dio, para que se pronunciara sobre la viabilidad o no de sus peticiones y que a la postre, como lo advirtió, solo quien decide y toma la última decisión, es el funcionario competente, como en el caso aquí presente ocurrió, elaborando la correspondiente solicitud probatoria y anexando actas de las audiencias, decisiones de primera y de segunda instancia de esa Jurisdicción Especial. (Fls. 217 – 291 del c.o) 19.- En oficio radicado el 6 de agosto de 2019, la Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal (A) de la Fiscalía General de la Nación, doctor NELBI YOLANDA ARENAS HERREÑO, remitió por duplicado la Resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor TIBERIO VERA AMAYA, identificado con Cédula Ciudadanía 7330861, quien actualmente ocupa el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL. (Fls. 292 – 300 del c.o)
20.- La Secretaria de esta Corporación, mediante certificado No. 728688, manifestó que, revisados los antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario no aparecen registradas sanciones contra el doctor TIBERIO VERA AMAYA, identificado con cedula de ciudadanía N° 7330861 y la tarjeta profesional de abogado N° 66540. (Fls. 292 – 301-303 del c.o); igualmente certificó que, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra TIBERIO VERA AMAYA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, en ocasión de fecha formulada por el señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (Fl. 304 del c.o) 21.- Mediante oficio allegado el 9 de agosto de 2019, el Secretario de la Sala de Casación Civil, doctor CARLOS BERNANDO COTES MOZO, manifestó que, revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos de la Rama Judicial, se encontró que le señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, ha instaurado seis (6) acciones constitucionales en primera instancia, y siete (7) en impugnación, conforme a relación adjunta: (Fls. 1-70 del c.o N° 2) Radicado de Tutela Magistrado Fecha de Ponente providencia 110001020400020080123601 Cesar Julio Valencia 14/07/2008 Copete 110001020400020110082201 William Namen 07/07/2011 Vargas 110001020400020120281101 Ariel Salazar 10/04/2013 Ramírez
73001221300020130019101 Margarita cabello 25/07/2013 blanco 11001020300020140180400 Fernando Giraldo 22/08/2014 Gutiérrez 11001020400020150202201 Ariel Salazar 04/12/2015 Ramírez 11001020300020160040700 Margarita cabello 02/03/2016 blanco 11001020300020160337300 Margarita cabello 23/11/2016 blanco 11001020300020170149800 Margarita cabello 28/06/2017 blanco 11010204000201794533302 Margarita cabello 28/02/2018 blanco 11001020300020180276300 Octavio augusto 19/09/2018 Tejeiro Duque 11001020300020180343000 Aroldo Wilson Quiroz 21/11/2018 Monsalvo 11001023000020180049401 Octavio augusto 13/12/2018 Tejeiro Duque 22.- La Secretaria de esta Superioridad señaló que, para los fines pertinentes, paso al Despacho de la Magistrada sustanciadora, el oficio 20160 proveniente de la Fiscalía General de la Nación en respuesta al SJMABZ 21453, comunicado que se corrió traslado al despacho Sexto Delegado ante el Tribunal, ascrito a la Dirección de Justicia Transicional, informándole que hace referencia al proceso radicado con el numero 201900051 00. (Fls. 71 – 75 del c.o No. 2)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la
salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 3.- Del inculpado. De conformidad con la documental remitida por la Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal (A) de la Fiscalía General de la Nación, se constató que el doctor TIBERIO VERA AMAYA, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ. (Fls. 293 del c.o.). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. La presente actuación tuvo su origen en Mediante oficio del 11 de diciembre de 2018, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia a esta jurisdicción queja presentada por el señor JOSÈ ADALVER UPEGUI CRUZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Picaleña, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, por cuanto en el mes de noviembre de 2018 le fue negado un recurso de apelación. (fl. 1 a 5 c.o.). Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La queja fue interpuesta por el señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ por una presunta persecución y seguimiento en su contra, por parte del doctor TIBERIO VERA AMAYA, en su calidad de FISCAL DELEGADO
ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ.
En ese sentido, del aparte citado es plausible afirmar que el motivo de investigación en la cual se debe centrar esta Superioridad, es en corroborar si en efecto el funcionario investigado presentó algún tipo de irregularidades dentro del proceso Radicación en Justicia y Paz No. 11001600 – 253 – 2011 – 84644 en el cual el señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ fue condenado en Justicia y Paz, toda vez que según el dicho del quejoso al haber elevado una solicitud de libertad a prueba, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, en audiencia el 23 de octubre del 2018, se vio afectado por el actuar “dañino” del doctor TIBERIO VERA AMAYA, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA Y PAZ.
En tal sentido, luego de analizar cuidadosamente el acervo probatorio recaudado dentro del trámite del proceso de marras, esta Corporación no evidenció irregularidad, inconsistencia, arbitrariedad o inequidad alguna dentro del trámite de vigilancia del proceso Justicia y Paz 110016000253201184644 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, por parte del doctor
TIBERIO VERA AMAYA, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ, que pueda ser calificada como vulneradora de los derechos y garantías procesales del quejoso al interior del proceso de Justicia Transicional, respecto del trámite de la solicitud de libertad a prueba, llevada a cabo en audiencia el día 23 de octubre de 2018, en donde los sujetos intervinientes (Postulado, Defensa, Fiscalía, Procuraduría, Representante de víctimas), tuvieron la oportunidad de plantear sus posiciones, conforme al traslado que elevó la funcionaria competente, limitándose el encartado a rendir un concepto, que de ninguna manera, en efecto es vinculante, ni mucho menos obligatorio, quedando al arbitrio únicamente de la Jueza, de acoger o no tenerlo en cuenta, al momento de tomar la decisión. Se evidenció que el señor JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ perteneció al desmovilizado, “Bloque Tolima” de las AUC, en el lapso comprendido entre octubre de 2001, inclusive al 13 de febrero de 2002, cuando fue capturado, en el rol de urbano raso (Segunda urbana que operó en los Municipios de Ibagué, Rovira, Alvarado y Piedras, Departamento del Tolima), fue condenado en Justicia y Paz, mediante sentencia de Julio 3 de 2015 primera instancia, siendo ponente la doctora Uldi Teresa Jiménez López, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, fallo que fue apelado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
pronunciamiento de febrero 24 de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Culminada la etapa procesal en la Magistratura sede de Justicia y Paz y en firme la sentencia, paso para su vigilancia al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, quien por competencia, adelanta múltiples audiencias de seguimiento, así como resolver todas y cada una de las solicitudes impetradas, por el postulado, JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, entre otras la de permiso para gozar de libertad condicional de 72 horas, como la de libertad a prueba, pues bien se evidenció a folios 224 – 228 del c.o de instancia, que en efecto el quejoso JOSÉ ADALVER UPEGUI CRUZ, elevó petición de libertad a prueba al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con Sede en Bogotá, en audiencia del 23 de octubre de 2018 los sujetos intervinientes postulado, Defensa, Fiscalía, Procuraduría, Representante de víctimas, esgrimieron sus posiciones respecto a dicha solicitud, elevada por el hoy quejoso, conforme al previo traslado que el
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