CSDJ - F11001010200020190005700ADJUNTA20200918093247-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190005700ADJUNTA20200918093247-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900057 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencia generado en audiencia de Formulación de Acusación, al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, con ocasión de investigación adelantada contra Oscar Andrés Mora Cerón y Oscar Alberto Rojas Yopasa por los delitos de Favorecimiento y Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia de Formulación de Acusación1 llevada a cabo el 14 de diciembre de 2018 en el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, la juez de conocimiento manifestó que la bancada de la defensa, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 339 del C.P.P., impugnó la competencia de la representante del ente acusador, por cuanto consideró que si bien los delitos que en principio son de competencia de la justicia ordinaria, es menester revisar las circunstancias específicas que rodearon los hechos, por lo que solicita que la funcionaria precise que la competencia corresponde a la Justicia Penal Militar.
Por su parte la Fiscal 144 Especializada de Cali y el representante del Ministerio Público, se opusieron a dicha manifestación, puesto que, si bien los hechos fueron desarrollados por personal de la Policía Nacional, este solo hecho no es suficiente para radicar el conocimiento en la Justicia Penal Militar, pues las actuaciones por las que están siendo investigados no son propias de sus funciones. El Juzgado, luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, manifestó que es competencia de esta Sala decidir quién es el competente para conocer el investigativo penal, por lo que resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Folio 49 del cuaderno No. 5. Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.
Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al
considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será́ positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será́ negativo y, para que este se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, tal como se pasa a analizar: Dentro del caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se encontró́ que fueron los defensores de los procesados Astrid Andrea Villalobos y Hernán Alfonso González Moreno en audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento impugnaron la competencia del juez adelantar el asunto, señalando que la Jurisdicción competente para adelantar las diligencias es la Penal Militar, toda vez que se cumplen los elementos constitutivos del fuero militar. Conforme lo anterior, advierte esta Corporación que no existe conflicto de competencia, pues si bien se expresa por parte de los apoderados de los dos encartados que el asunto debe tramitarse en la Jurisdicción Penal Militar,
ellos no se encuentran legitimados para solicitar que las diligencias sean remitidas y se trabe el conflicto de competencia. Por otro lado, no existe un pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar en que solicite el envío del sumario, no se cumplen en consecuencia los presupuestos para existencia de un conflicto de competencia por lo que esta Sala se abstendrá́ de emitir pronunciamiento, no sin antes indicar que lo que se presenta en este caso es una impugnación de competencia, y la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El Código de Procedimiento Penal señaló́ la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimaba que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció́ esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el
superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quien debe asignársele su conocimiento. Señaló́ el artículo que este puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá́ que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando
de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. Ante la eventualidad de que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias “Artículo 341. Tramite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá́ remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Se tiene en este caso, que es la defensa de los acusados quienes plantearon la incompetencia de la juez que adelanta el asunto y dado que como ya se señaló́, no existe conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones,
esta Corporación se abstendrá́ de emitir pronunciamiento por cuanto no existe conflicto de competencia, y quien debe adelantar el trámite es el superior jerárquico del Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento quien definirá la impugnación de planteada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Oscar Andrés Mora Cerón y Oscar Alberto Rojas Yopasa, ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- COMUNIQUESE esta decisión, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- REMITIR el expediente al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, para lo pertinente
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 110010102000201900057 00 Aprobado en Sala Nº 84 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada el 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala se abstuvo de resolver la impugnación de competencia, propuesta por la bancada de la defensa en la audiencia de acusación, llevada a cabo ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, dentro de una investigación penal adelantada en contra de los señores Oscar Andrés Mora Cerón y Oscar Alberto Rojas Yopasá. Si bien, estoy de acuerdo en que, por tratarse de una impugnación de competencia, la Sala debía abstenerse de resolverla, considero que en tales casos, por economía procesal, debió remitirse al superior jerárquico del mencionado Juzgado, tal como lo ha venido haciendo la Sala frente a
situaciones similares. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar la aclaración de voto anunciada. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada BRC/