CSDJ - F11001010200020190005800ADJUNTA20200224120318-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190005800ADJUNTA20200224120318-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900058 00
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 103 Especializada DECVDH contra el abogado Jorge Eliecer Gaitán Reyes, de no ser porque el mismo no se encuentra trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se originó, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Fiscal 103 Especializada DECVDH contra el abogado Jorge Eliecer Gaitán Reyes, por la investigación que tuvo su origen en los hechos acaecidos el 1 de mayo de 2003, en el casco urbano de la vereda Pueblo Nuevo de la Jurisdicción del Municipio de Ortega – Tolima, cuando resulto muerto el señor Aldemar Rojas Barragán en enfrentamiento armado con tropas adscritas a la compañía Búfalo del Ejercito Nacional BCG – 34 en cumplimiento a la misión de control militar del área, de acuerdo con orden de
operaciones Mariscal, emitida por el Comando del Batallón Caicedo, indicando en el informe que la víctima portaba equipo de asalto y dos granadas de mano, siendo que este era una persona discapacitada sensorialmente y la causa de muerte no era compatible con herida por arma de fuego; la compulsa se originó, al parecer porque el profesional del derecho Jorge Eliecer Gaitán Reyes en su calidad de defensor de confianza de uno de los procesados sostuvo reuniones con varios de los procesados para que rindieran declaraciones que no se ajustaban a la realidad, pues según las manifestaciones efectuadas bajo juramento por el procesado Anderson Grajales el 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900058 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones togado le indicó lo que debía responder en la indagatoria que rendiría dentro de la investigación.
La actuación inicial fue conocida por la Sala Homologa del Seccional del Tolima, Corporación que remitió las diligencias al Seccional de Bogotá por factor de competencia territorial, teniendo en cuenta que la reunión de la que hace mención el testigo presuntamente se llevó a cabo en Bogotá.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
En auto de 19 de noviembre de 20181, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del
Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá indicó que la Sala carece de competencia, como quiera, que la actuación fue remitida por el Consejo Seccional de la Fiscal 103 Especializada DECVDH contra el abogado Jorge Eliecer Gaitán Reyes, y se tiene lo siguiente: “La Fiscal 103 Especializada DECVDH de Ibagué – Tolima, conoció de la investigación que tuvo su origen en los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2003, en el casco urbano de la vereda Pueblo Nuevo jurisdicción del municipio de Ortega – Tolima, cuando resultara muerto el señor Aldemar Rojas Barragán por supuesto enfrentamiento armado con tropas adscritas a la compañía Búfalo del Ejercito Nacional BCG – 34 en cumplimiento a la misión de control militar del área, de acuerdo con orden de operaciones Mariscal, emitida por el comando del Batallón Caicedo, indicando el informe que la víctima portaba equipo de asalto y dos granadas de mano, siendo la víctima una persona discapacitada sensorialmente y la manera de muerte no compatible con herida por arma de fuego. 1 Folio 2 de Cuaderno de Segundo Instancia 2
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones En el marco de tal investigación, el 21 de mayo de 2018 se decidió compulsar copias
contra el abogado Jorge Eliecer Gaitán Reyes toda vez que según las manifestaciones efectuadas bajo juramento por el procesado Anderson Grajales se había reunido con el profesional e la ciudad de Bogotá para que por ese le indicara que debía responder de la indagatoria que se le tomaría dentro de la investigación. La actuación inicial fue conocida por la Sala Homologa del Seccional del Tolima, corporación que remitió las diligencias al Seccional de Bogotá por factor de competencia territorial, señalando para el efecto que en atención a que la reunión mencionada por el testigo dentro de la causa penal se desarrolló en la ciudad de Bogotá se podía colegir que el abogado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria en dicha ciudad y bajo ese entendido la competencia para conocer el asunto correspondía al Seccional de Bogotá. Afirmó que de acuerdo con lo anterior, el despacho no comparte la decisión de la Sala Unitaria Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues si bien es cierto que la conducta presuntamente irregular cometida por el abogado investigado tiene que ver con el hecho de haberse surtido una reunión con uno de los procesados dentro de la investigación penal de la que conocía el Fiscal 103 Especializada DECVDH de Ibagué – Tolima con el objeto de que se rindiera una declaración que no se ajustaba a la verdad dicha actuación iba dirigida a tener efectos dentro de la investigación que se adelantaba por la Fiscalía en Ibagué. En virtud de lo anterior, consideró que al ser la conducta desplegada por el profesional presuntamente constitutiva de una falta disciplinaria, un acto que se ralcionaba
directamente en una actuación que era conocida por un Fiscal en la ciudad de Ibagué, corresponde para el caso en concreto conocer del asunto a la Sala Homologa del Seccional del Tolima, por ser allí se itera, donde se adelantó la investigación penal dentro de la que el abogado no solo actuó como defensor de confianza de uno de los 3
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones procesados sino que en virtud de ella se surtieron las plurimencionadas reuniones con los procesados.
Con base en los argumentos expuestos el Seccional, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación a fin de que procediera a resolver el presente conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 4
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Nótese que en el asunto bajo examen, se carece de las posiciones contrapuestas de ambas autoridades jurisdiccionales, ya sea en forma o positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional y establecida en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente para asumir un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas. 5
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionario judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad enfrentada en el criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo.
Lo anterior permite significar, cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional,
pues de lo contrario no se estaría trabando el conflicto. Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto en el paginario que solamente se presentan los argumentos de uno de los Seccionales, sin que por demás el funcionario de la Homologa haya expuesto su punto de vista, en tanto fundamentó su remisión a esta Corporación citando el sustento normativo que da competencia a esta Corporación, pero sin emitir sus razones sobre dicho tópico. Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, ordenando la devolución de las diligencias a quien las remitió para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia. 6
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de definir sobre la competencia para conocer la investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Eliecer Gaitán Reyes, conforme las diligencias remitidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento.
Segundo.-DEVOLVER el expediente al CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ, para los fines consiguientes a que haya lugar.
COMUÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201900058-00 Aprobado según Acta N° 17 del 20 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia.
En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió: “Primero.- ABSTENERSE de definir sobre la competencia para conocer la investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Eliecer Gaitán Reyes, conforme las diligencias remitidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento.”. La anterior, decisión se sustentó en que no existía pronunciamiento alguna de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y que por consiguiente el conflicto no se encontraba debidamente trabado. Si eso era así, considero que el Magistrado Ponente debió oficiar al representante de dicha Sala Seccional para conocer los argumentos por los cuales se presentaba el conflicto. 8
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones En efecto, debe recordarse que la Carta Política, en su artículo 228 prevé la primacía de la justicia material sobre la formal. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-268 de 2010, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228
Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr
la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. Lo expuesto en precedencia, en concordancia con el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 20-20-42 folios, proceso que fue remitido al Despacho del suscrito Magistrado para salvamento el día 3 de junio de 2020. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV 10