🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190007300ADJUNTA20190314140745-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190007300ADJUNTA20190314140745-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (20199

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900073 00

Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por la Fiscal Primera Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena Chenche Media Luna del Municipio de Coyaima, respecto de la investigación penal que se adelanta contra el señor David Loaiza Culma, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio DA 0429 del 21 de septiembre de 2007 el Alcalde del municipio de Coyaima Gustavo Luna Morales denunció posibles irregularidades penales cometidas con ocasión a la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 334 del 19 de noviembre de 2002 celebrado entre la Gobernación del Tolima, Secretaría de Salud y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y el Municipio de Coyaima, por cuanto la interventora del mismo, doctora Alba Sofia Heredia Ferreria solicitó la liquidación del mismo implicando una devolución de $12.765.000, en razón a que según su criterio, el municipio no ejecutó el convenio y tampoco ha reintegrado la

suma de dinero aportada por el Departamento. Con base en la documentación aportada, se estableció que el 19 de diciembre de 2002 se suscribió Convenio Interadministrativo No. 334 entre la Gobernación del Tolima representada por Heriberto Vasquez Serna con cedula Nº 19.361.640 de Bogotá en calidad de Secretario de Salud y el Alcalde de Coyaima para ese momento el señor David Loaiza Culma con cédula de ciudadanía Nº 5.869.472 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Coyaima, con el siguiente objeto: “Desarrollo de un proyecto productivo agropecuario auto sostenible como apoyo al componente nutricional para 120 niños escolarizados de estratos 1 y 2 del municipio de Coyaima en la Escuela Rural de Amayarco y Escuela Rural Mixta de Media Luna, implementación de 100 pollos de engorde y 100 gallinas ponedoras como parte de la estrategia Escuelas Saludables por la Paz”, por un valor de $12.765.000 aportados en su totalidad por la Gobernación del Tolima, pactándose que el pago se realizaría en un solo desembolso a la firma y legalización del mismo.

Convenio que contó con acta de iniciación el 12 de mayo de 2003 firmada por David Loaiza Culma como Alcalde y Jasbleidy Arias Bravo como supervisora como se

evidencia a folio 53 del cuaderno principal. Mediante escrito allegado el 7 de mayo de 20181 el Gobernador Indígena del Resguardo Chenche Medialuna constató que el señor David Loaiza Culma con cedula 5.869.472 de Coyaima es miembro activo de su comunidad conforme al censo informado ante la Alcaldía Municipal y Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, en la misma indicó el gobernador que de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política se le reconozca a su Jurisdicción Especial indígena la aplicación e investigación en el caso en particular, anulándose así todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria, finalmente reiteró que se ordene el envió con todos sus anexos al juez natural indígena. Allegado el escrito a la Fiscalía, por parte de la jurisdicción indígena, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante constancia adiada el 14 de diciembre de 2018, propuso conflicto entre jurisdicciones de conformidad con lo propuesto por el resguardo indígena, declaró que es la justicia ordinaria la competente para seguir conociendo del asunto y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo competente. Argumentó la Fiscal que de conformidad con el artículo 93, 95, 96 y 97 de la Ley 600 de 2000, primero debe dirimirse el conflicto entre las jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; señaló que de conformidad con lo allegado por el sindicado David Loaiza, como lo es certificado de pertenencia a dicho resguardo y el

memorial donde el gobernador afirmó que él “es miembro activo de esa comunidad 1 Folio 567 C.2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como consta en el padrón censal radicado ante la Alcaldía”, de lo anterior, manifestó la Fiscalía que no acoge la solicitud realizada de ser enviada la investigación a la jurisdicción especial, fundamentó que los hechos que se investigan no ocurrieron dentro del ejercicio de sus usos y costumbres sino por el contrario en el ejercicio de sus funciones públicas, siendo un entorno alejado a su comunidad a la que dice pertenecer el procesado, mencionó que aunque el certificado allegado constata que el sindicado pertenece al resguardo indígena Chenche Media luna, no obstante, afirmó que no significa que deba ser judicializado bajo tal circunscripción indígena.

Refirió que el señor David Loaiza celebró dicho contrato u obra a realizar bajo un componente social a favor de menores escolarizados en las poblaciones de Amayarco y Media Luna, por lo tanto consideró que el elemento territorial no se encuentra cumplido, ya que no existe un aislamiento, independencia de la población mayoritaria y la indígena pues su cargo público fue conforme a elección y posesión como Alcalde de Coyaima siendo el mismo mediante voto popular para la representación de una ciudadanía en su mayoría no perteneciente a la comunidad

indígena. Respecto al componente orgánico o institucional consideró la Fiscal que los hechos que son objeto de investigación no comprometen sus usos y costumbres, ni los procedimientos para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida, señaló que no se encuentra acreditado ya que el resguardo al que pertenece en casos similares no ha regulado casos por esa conducta delictual o prohibición al ser contrario el actuar, por lo tanto afirmó que el resguardo no se encuentra capacitado para llevar un juicio de la situación jurídica actual y de los que reclama el conocimiento. Finalmente del elemento objetivo refirió que es preciso tener en cuenta que en el caso presente los hechos objeto de investigación trascendieron al exterior de la comunidad indígena sin implicaciones en las formas ancestrales y culturales de dicha comunidad. Por lo tanto, consideró la Fiscalía que al tenerse en cuenta que no se cumplen los requisitos para que sea la jurisdicción indígena la que conozca de la investigación, sea esta Corporación la que determine el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Allegado el expediente por reparto a este Despacho el 24 de enero de 2019, mediante auto del 25 de enero del mismo año, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad

de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, se ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo indígena Chenche Media Luna. En cumplimiento de lo anterior se allega Oficio 19-2883-DAI-2200 del 06 de febrero de 2019 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; se anexó en el expediente despacho comisorio No 2019-00003 00 adiado el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima Tolima y finalmente Oficio por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia del 06 de marzo de 2019 mediante constancia secretarial. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 2 Sentencia No. T-605/92

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades

indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las 3 Sentencia T-496 de 1996

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela

fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que

pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su

cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación

de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica

la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de

competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Del caso en concreto. Se interpuso denuncia penal por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contra el señor David Loaiza Culma por las posibles irregularidades penales cometidas con ocasión a la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 334 del 19 de noviembre de 2002 celebrado entre la Gobernación del Tolima, Secretaria de Salud y Secretaria de Educación y Cultura del Tolima y el municipio de Coyaima. Razón por la cual al interior de la investigación penal tanto el sindicado como el gobernador del resguardo indígena de Chenche Media Luna manifestaron que el procesado pertenece a dicha comunidad, por lo tanto es esa jurisdicción la que debe continuar con el juzgamiento del presunto delito cometido; ante tal solicitud la Fiscalía generó conflicto entre esas dos jurisdicciones al considerar que la investigación de la referencia debe continuar en la jurisdicción ordinaria exponiendo el incumplimiento en cada uno de los elementos exigidos para

que sea la jurisdicción indígena la que continúe con el trámite del asunto. Por lo anterior decidió remitirlo a esta Corporación para lo competente Al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria Penal y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene lo siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, del elemento personal respecto a la pertenecía y la calidad de indígena del procesado se encuentra acreditado este elemento conforme a prueba allegada por la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior conforme a Oficio S.J.-JJJ 2525 donde señaló que consultado el Sistema de información

Indígena de Colombia SIIC se encontró: “que el señor David Loaiza Cuma identificado con cc No. 5.869.472 figura como integrante del Resguardo CHENCHE MEDIA LUNA para los años 2013, 2015 y 2018”6 Así mismo, el señor Edgar Gómez Loaiza en su momento (01 de enero 2018 hasta el 31 diciembre de 20187) gobernador del Cabildo allegó al expediente certificado donde constata que el procesado se encuentra inscrito en el censo del Resguardo Indígena de

Chenche Media Luna Ahora bien conforme al testimonio del señor Ovidio Lis Aroca en su calidad de actual Gobernador del Cabildo Indígena a la pregunta 3.11 realizada en la comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, que preguntaba si conoce al procesado y si se encuentra censado en ese Resguardo, afirmó el gobernador que “Si claro, si lo conozco, porque él fue alcalde de este pueblo y es de nuestra vereda, la relación con él ha sido muy allegada pues es mi amigo y además hizo obras en la vereda cuando fue alcalde; si se encuentra censado en el resguardo”. Del elemento territorial o geográfico, se tiene acreditado que los hechos ocurrieron con ocasión a la investidura como Alcalde Municipal de Coyaima Tolima en dicho municipio en el año de 2002, en el cual el procesado David Loaiza suscribió en la calidad referenciada, Convenio Interadministrativo No. 334 el 19 de diciembre de 2002 con el objeto de ejecutar el desarrollo de un proyecto productivo agropecuario auto sostenible como apoyo al componente nutricional para 120 niños escolarizados de estratos 1 y 2 en la escuela Rural de Amayarco y Escuela rural Mixta de Media Luna, implementación de proyecto de 100 pollos de engorde y 100 gallinas ponedoras como parte de la estrategia “Escuelas Saludables por la Paz”, por el valor de $12.765.000, como se evidenció a folio 53 mediante Acta de Iniciación aportada en el expediente firmada por el procesado y la supervisora Jasbleidy Arias Bravo. 6 Folio 50 c.o. 7 Folio 49 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900073 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, esta Sala está de acuerdo con el pronunciamiento que realizó la doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué , al manifestar que su actuación fue en cumplimiento de sus funciones sociales a favor de todo el municipio de Coyaima, el cual hace parte la vereda de Media Luna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...