CSDJ - F11001010200020190008000ADJUNTA20191118175251-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190008000ADJUNTA20191118175251-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201900080 00 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia. Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la queja presentada por la señora JACINTA YOLANDA GÓMEZ SÁNCHEZ, por presuntas faltas cometidas dentro de procesos en los que pareciera haber intervenido Magistrados de un Tribunal Superior, fiscales y abogados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. Mediante oficio OFI18-00169646/IDM de 14 de enero de 2019, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, se allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, escrito remitido por la señora
JACINTA GÓMEZ SÁNCHEZ, en el que manifestó una serie de hechos acerca presuntas irregularidades por parte de Magistrados de un Tribunal Superior, fiscales y abogados, pero el escrito es sumamente confuso y no identifica ni el funcionario o funcionarios contra los cuales se dirige la queja, ni las situaciones que considera constituyen falta disciplinaria, ni el numero o datos de identificación del proceso judicial en el cual supuestamente acaecieron tales situaciones1. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso, signado a mano por el quejoso, inicialmente dirigido a la Presidencia de la República, en los siguientes apartes:
“DENUNCIO Y ACLARACIÓN CON MEDIDA DE PROTECCIÓN
EXIGIMOS EL MISMO NOS ACLARE PARA ASI PARAR ESTA
VIOLENCIA QUE SUS AUTORIDADES GENERARON AQUÍ EN
COLOMBIA ABIVANDO AL PUEBLO SOBRE NOSOTRAS COMO
A FIERAS PARA QUE NOS EXTORSIONEN; EXPLOTEN Y NOS
ASESINEN A SANFGRE FRIA Y VIOLEN MIENTRAS TANTO SOMOS VÍCTIMAS DE TORTURAS CEVERAS POR MEDIO DE 1 Folios 2 a 12 del cuaderno original
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Referencia: Funcionario única instancia
SUS MACABROS INVENTOS COCHINOS DEL INFIERNOPARA
ARIBA SE LE VOLVIERON LOCAS POR AMOR A NUESTROS
DINEROS A UN BAUL DE ORO PURITA HERENCIAY UNA
HEREDITARIA SOLO PERTENECE A MI UNICA HIJA Y UNA
INDEMNIZACIÓN SIN ACLARAR QUE EN EL TRIBUNAL DE
BOGOTA QUE PERTENECE SOLO A MI UNICA HIJA LEIDY
MARITZA S.G. DEL O EN EL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA;
AQUÍ ANEXO EL PROCESO O RADICADO PARA QUE ACTUEN
POR FABOR, PONGO MI FE Y MI CONFIANZA EN USTED
SEÑOR PRESIDENTE IVAN DUQUE. POR UNA RAZÓN
PODEROZA. EL DR. ALVARO URIBE VELEZ EN SU MANDATO
JAMAS DIO SU BRAZO DERECHO A TORCE A SUS NIOCOSAS
AUTORIDOS MUCHO MENOS SU IZQUIERDO Y SOSTUVO SU
CAVEZA VIEN EN ALTO EN TODO SU LINDO MANDATO POR
ESO LO AMAMOS TODO COLOMBIA CON EL ASTA MORIR;
SEGUNDO POR SER URIBISTAS POR QUE SON DE DIOZ “
SEDIBLES” EN SU BALABRA…
(…)
PIDO CON TODO RESPETO AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DOCTOR IVAN DUQUE ACLARACIÓN Y
SEGUIMIENTO CON URGENCIA SOBRE ESTOS DOS
ABOGADOS MOTIVO PODEROZA VERSIONES DE MI SEÑORA
MADRE, BLANCA.. EL DIA 5 DE DICIEMBRE CON MIGO
FRENTE A UNA TIA DIJO ASI: NOS ENCONTRABAMOS
ALMORZANDO QUE ESTABAN M,UY PREOCUPADOS
PORQUE LA DOCTORA LUCERO LOPEZ LOS CITO QUE NOS
TENIA QUE REUNIR A TODOS SUS HIJOS SIN FALTAR UNO
PARA FIRMAR PAPELES EN SANTA ROZA DE VITERVO EN
NOVIEMBRE 2018 Y QUE APLAZARON PÀRA MARZO 2019 NO
GRABO LA FECHA Y QUE DIJO MI MNOMBRE LA DOCTORA
QUE MI NOMBRE LA DOCTORA QUE MI NOMBRE Y SUS
HIJOS TENIAN QUE PAGARLE TODOS LOS GASTOS …
DENUNCIO LAS AUTOIRIDADES DE SOGAMOSO
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Referencia: Funcionario única instancia RESPONSABILIZARON A MI FAMILIA Y CON OFENCIVAS ME DIJERON ELLAS SON MI FAMILIA …“ (Sic a lo transcrito) 2.- Tal como consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente, el 21 de enero de 20192. 3.- Mediante proveído adiado 14 de junio de 2019, el suscrito Magistrado Ponente dispuso INCIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR respecto de la conducta de Magistrados de un Tribunal Superior, fiscales y abogados, dentro de un proceso judicial3.
Adicionalmente y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 1123 de 2007, se decretaron las siguientes pruebas: Escuchar en ampliación de la queja a la señora JACINTA YOLANDA
GOMÉZ SÁNCHEZ, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con la finalidad que informen si existen quejas disciplinarias impetradas por la señora JACINTA YOLANDA 2 Folio13 del cuaderno original 3 Folios 31-33 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia GÓMEZ SÁNCHEZ y en caso afirmativo remita un informe de las actuaciones surtidas en desarrollo de las mismas. 4.- Mediante oficio N° CSJBC 00805 radicado el 5 de julio de 2019, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá informó que ante esa Corporación no se radicó ningún proceso a nombre de la señora JACINTA YOLANDA GÓMEZ SÁNCHEZ4. 5.- Mediante Oficio N° 011 CSJB-JOCH 2019 del 25 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, devolvió sin diligenciar el despacho comisorio que se libró para la ampliación y ratificación de la queja de la señora JACINTA YOLANDA GÓMEZ SÁNCHEZ, por cuanto a pesar de habérsele
comunicado de la diligencia programada para el 22 de julio de 2019, la quejosa no asistió. 6.- El día 31 de julio de 2019, el expediente ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente con Constancia Secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en auto de 14 de junio de 20145. 4 Folio 38 del cuaderno original 5 Folio 49 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Así como los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante
la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: a) Que el hecho atribuido no existió, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, c) Que el investigado no la cometió, d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, e) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
En igual sentido establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia Ahora bien, advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados integran la totalidad de las referencia efectuadas por la señora JACINTA YOLANDA GÓMEZ SÁNCHEZ respecto de los funcionarios al interior de todo su escrito, de las cuales se evidencia ostensiblemente lo difusa que deviene la queja, así como el alto nivel de inconcreción, no sólo en cuanto a la conducta irregular presuntamente cometida en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas, sino además respecto de los funcionarios que se supone incurrieron en incumplimiento a sus deberes funcionales.
Ciertamente, si bien la quejosa mencionó en abstracto a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, FISCALES Y ABOGADOS no hizo referencia en lo absoluto a la incursión de los mismos en una aparente falta disciplinaria, tampoco indicó con ocasión de qué proceso judicial tuvieron lugar las conductas que solicita se investiguen disciplinariamente, ni las partes procesales del mismo, ni siquiera algo incipiente, para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente; pues en ningún momento denunció directamente a funcionario judicial alguno por sus labores de administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia En el caso bajo estudio se tiene que los hechos relatados por la señora JACINTA YOLANDA, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues por un lado, a pesar de haber mencionado de manera muy general a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, FISCALES Y ABOGADOS ello no fue suficiente para identificar a los presuntos infractores, como quiera que respecto de esa situación que posiblemente afronta, no informó siquiera de manera incipiente las circunstancias o acciones realizadas por funcionarios judiciales que permitan evidenciar faltas disciplinarias.
Lo anterior subsiste en las presentes diligencias disciplinarias, a pesar de haberse decretado la indagación preliminar y haberse decretado pruebas, es decir, no se ha podido establecer aspectos tales como en qué consistieron las falencias de las que se duele la quejosa, el momento en que ocurrieron, la identidad del presunto responsable, sobre qué radicado o tipo de proceso tuvieron lugar, entre otros múltiples aspectos que hubiesen ayudado a esta colegiatura para comprender la situación objeto de la queja, de forma tal que no es posible proseguir con la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia En este sentido, concurren para la sala dos argumentos principales que dan lugar a la imposibilidad de proseguir con las diligencias investigativas, a saber: El simple hecho de traerse a la sede disciplinaria un escrito en el cual se informa sobre presuntas irregularidades de unos funcionarios, sin identificar en que actuación se produjeron las mismas, ni el presunto autor de la conducta, ni circunstancia alguna e modo tiempo y lugar que permitan avanzar en las averiguaciones, no amerita el desgaste de la administración de justicia al investigar, pues como se enfatizó desde el inicio de este proveído, tal situación no implica por si sola la existencia de irregularidad o falta disciplinaria alguna, máxime si no menciona el número de radicado de su proceso, o el despacho judicial encargado del mismo, entre otros aspectos esenciales que evidencien que el quejoso en efecto se ha encontrado inmerso en litigios, y que a su vez, posiblemente han debido resolverse de manera distinta o con la normativa por él alegada.
Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala desea hacer especial énfasis en cuanto a que en sede disciplinaria no se exige con extrema rigurosidad, formalidad o calidad, la perfecta redacción por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que la mayoría de peticionarios son personas que no son togados y en algunos casos iletrados. No obstante, si se requiere un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia mínimo nivel de claridad y concreción en las ideas para lograr comprender el trasfondo de la queja, lo cual no implica aportar todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho de que debe ser susceptible de valoración disciplinaria, lo cual claramente no sucedió en el sub lite.
Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero, en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no solo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, si no por el desgaste que sufre la administración de Justicia en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. En consecuencia, como no ha sido posible recaudar ningún material probatorio que permita acopiar los elementos de juicio necesarios para iniciar investigación disciplinaria, emerge claramente la imposibilidad de República de Colombia
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Referencia: Funcionario única instancia proseguir con la investigación, y por ello se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En conclusión, como la queja radicada es absolutamente difusa y durante la indagación preliminar no se logró obtener elemento de juicio adicional alguno que permita continuar las diligencias, la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente
investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera que no es posible proseguir con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia la investigación dada la vaguedad de la queja y la imposibilidad de acopiar elementos que permitan avanzar en estas diligencias.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO iniciado con ocasión de la queja presentada por la señora JACINTA YOLANDA GÓMEZ SÁNCHEZ contra personas indeterminadas, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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