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CSDJ - F11001010200020190008200ADJUNTA20190823114856-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190008200ADJUNTA20190823114856-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900082 00 Aprobada según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO ANTECEDENTES PROCESALES Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Contadero – Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva interpuesta por el apoderado de DISMHECOL S.A.S., contra el CENTRO DE SALUD

SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS ESE.

1. La empresa DISMHECOL S.A.S., a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, pretende librar mandamiento de pago en contra del Centro de Salud Sagrado Corazón de Jesús, por las siguientes sumas de dinero: • "Se sirva LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de DISMHECOL S.A.S., y en contra del CENTRO DE SALUD SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS ESE por el valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y

DOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS MCTE ($2.972.117.00) en la factura

No. VM-00000003019, expedida el día 04 de Diciembre de 2015." • "Intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, desde el 05 de diciembre de 2015, día siguiente al vencimiento de la factura, hasta que se pague el total de la deuda." • "Por el valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.613.964.00) el cual consta en la Factura No. VM-00000003021, expedida el día 05 de noviembre de 2015, con vencimiento el día 05 de diciembre de 2015. " • "Intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, desde el 06 de diciembre de 2015. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.

2. Presentada la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Contadero – Nariño, dicho despacho mediante proveído del 09 de octubre de 2018, admitió la demanda ejecutiva, "En el caso bajo estudio, se presenta demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía en contra del CENTRO DE SALUD SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS ESE”. “Una vez notificada la parte ejecutada del auto que libra mandamiento de pago, presenta recurso de reposición y da contestación a la demanda proponiendo excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN”. “En este orden de ideas, se declarará la falta de competencia y se ordenará

remitir el expediente en el estado en que se encuentra a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto”.

3. Al llegar la demanda al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, en auto del 03 de diciembre de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, “En consecuencia, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub – examine, y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, dentro de los principios constitucionales y legales, además de las reglas establecidas y los valores por los cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado en nuestro ordenamiento, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que debe tener como base de la ejecución las facturas de venta, endosadas en procuración al señor EDGAR GUILLERMO PARRA CAMARGO, por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, a la Jurisdicción Civil Ordinaria”. “Por lo expuesto con antelación, se procederá a suscitar el conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Contadero, y en consecuencia se ordenará la remisión del expediente para que sea resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en su sala Disciplinaria”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, en

su Sala Jurisdiccional Disciplinaria también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que interpuso el

apoderado de DISMHECOL SAS contra el CENTRO DE SALUD SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS ESE. 3.- Del caso en concreto. Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas N°. VM-000000003019 y la Factura VM-000000003021, por un valor de Siete Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil ochenta y Un Pesos ($7.586.081.00) Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas

deberán ser las normas a tenerse en cuenta para resolver lo pertinente en este asunto. En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor de Dismhecol SAS, por valor de Siete Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Ochenta Y un Pesos ($7.586.081.00 ) representado en varias facturas de venta. Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado para tal jurisdicción. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de pago de una suma exacta, este hecho no está taxativamente descrito dentro de los litigios ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la

suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al artículo 15 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTADERO - NARIÑO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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