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CSDJ - F11001010200020190008300ADJUNTA20190228100801-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190008300ADJUNTA20190228100801-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 00 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a decidir acerca de un conflicto negativo de jurisdicciones, de no ser porque el estudio de los documentos arrimados al dosier advierte la inexistencia de conflicto de jurisdicciones en el caso bajo estudio, pues se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Civil instaurada contra LA

NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, con el fin de que se declare que la parte demandada es solidariamente responsable de pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo. ANTECEDENTES 1.- El día 24 de septiembre de 2018, el abogado Gerardo Ordoñez Serrano actuando en nombre y representación de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A., radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), una demanda Ordinaria Civil contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-.1. 1 Folios 1 a 392 del cuaderno original del proceso ordinario

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201900083 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante la demanda ordinaria civil en comento, se pretende que se declare solidariamente responsables a LA NACIÓN MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESde pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo. Tras hacer una relación de todas las facturas que sirven de base a la ejecución, emitidas por concepto de servicios médicos de urgencias prestados a los cotizantes y beneficiarios de la ejecutada individualizando claramente la descripción del servicio o medicamento, la persona a la que fueron prestados, la fecha y el valor correspondiente a cada evento, la demandante totaliza su pretensión en suma que supera los NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 990.000.000). 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el día 3 de julio de 20182. 2 Folio 393 del cuaderno original del proceso ordinario

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Mediante providencia de 5 de septiembre de 2018, el Juzgado

Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar su falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Laborales del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá 3. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el día 24 de septiembre de 20184. 5.- Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá decidió declarar igualmente su falta de competencia y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto5. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 21 de enero de 20196. 3 Folios 396 a 399 del cuaderno original del proceso ordinario 4 Folio 1 del cuaderno original del proceso ordinario 5 Folios 380 a 383 del cuaderno original del proceso ordinario 6 Folio 3 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1.- JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Repartida la demanda ordinaria laboral al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho mediante proveído de 5 de septiembre de 2018 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Laborales del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Como fundamento de la decisión, citó el Juzgado lo contenido en el numeral 4º. Del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo que a su juicio claramente correspondía a la jurisdicción laboral, considerando que el objeto de la discusión jurídica giraba en torno a la ausencia de pago de recobros originados en la prestación de los servicios de salud no incluidas en el POS, razón por la cual resultaba evidente que el debate es ajeno a la competencia asignada a los juzgadores civiles, otra apoyándose en decisiones emitidas por esta Sala y en providencia, dictada por la sala Mixta Laboral Civil y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 8 de agosto de 2018, en los siguientes términos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre la aplicación de esta disposición a los procesos ordinarios en lo que se dilucide una controversia derivada del recobro a Fosyga de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud por prestaciones en salud a sus usuarios

(y pagadas por la EPS), no incluídas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), sin haber sido costeados por las Unidades de Pago por Capacitación (UPC), como tampoco aprobadas por el administrador del mentado Fondo a través de la formulación de glosas a la facturación presentada, mediante auto del 11 de agosto de 2014 con Ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño puntualizó que : (…) El anterior precedente es aplicable al caso en discusión, pues precisamente, en la demanda se pretende una declaración y una condena, sobre unos perjuicios causados ante el no pago de los recobros solicitados por la EPS actora y no la ejecución de estos…” En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito consideró que el presente asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, por lo que ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito.

2.- JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Allegadas las diligencias a la Oficina de Reparto fueron asignadas al

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá7, el cual mediante proveído de 29 de noviembre de 2018 decidió declarar igualmente su falta de competencia y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto8. Como fundamento de la decisión, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá trajo a colación el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a partir del cual concluyó que la competencia para conocer de la demanda correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señalando como fundamento de ello que la aplicación de la norma en comento establecía la competencia de esa Jurisdicción para conocer el proceso de marras, en el entendido que lo demandado a través de dicho proceso es el cobro de una obligación, que implicaba establecer la responsabilidad del Estado por la omisión en el pago de tal obligación, en este caso de servicios de salud. Adicionalmente el referido Juzgado citó el artículo 139 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 como las normas a partir de las cuales concluyó que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto que se ha trabado entre los despachos judiciales en comento. 7 Folio 1 del cuaderno original del proceso ordinario 8 Folios 401 a 404 del cuaderno original ordinario

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

En el presente caso y como se anunció desde el inicio, no se satisface el requisito a que alude el ordinal b), es decir, no se configuró una disputa entre diferentes jurisdicciones, pues los dos despachos judiciales que han trabado conflicto negativo de competencia en torno al conocimiento de la demanda ordinaria presentada por NUEVA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A contra LA

NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESpertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Jurisdicción Ordinaria.

Es muy importante destacar que, aún cuando el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá considera que el proceso judicial en comento debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, y por su parte el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá esgrime una serie de raciocinios de naturaleza jurídica para concluir que el conocimiento del asunto en comento corresponde a la Jurisdicción

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa, ello no configura un conflicto de jurisdicciones de los que compete decidir a esta Superioridad, pues se trata de dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria.

En ese sentido y como quiera que las competencias de las autoridades públicas resultan improrrogables, no basta para activar la competencia de esta Colegiatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones, que se presente una controversia entre dos autoridades judiciales acerca de la jurisdicción competente para conocer de un proceso judicial en particular, sino que dicha controversia debe suscitarse entre dos autoridades que formen parte de jurisdicciones diferentes , lo cual no ocurre en este asunto. En efecto, el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, señala lo siguiente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. 2. <sic> La Fiscalía General de la Nación. 3. <sic> El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el

respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 3o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. PARÁGRAFO 4o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” (Subraya de la Sala) Lo anterior, tiene la intención de resaltar que los Juzgados Civiles y los Juzgados Laborales, no pertenecen a jurisdicciones diferentes, pues ambos forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, que comprende diferentes especialidades como son la Civil y la Laboral, de manera tal que un conflicto trabado entre un Juzgado Civil del Circuito y un Juzgado Laboral del Circuito, no configura un conflicto de jurisdicciones, que es precisamente el tipo de conflicto que compete dirimir a esta Colegiatura, por atribución expresa en el numeral 6º del Artículo 256 de la Carta Política. Nótese cómo el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ citó el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 139 del Código General del Proceso, como las normas a partir de las cuales concluyó que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto que se ha trabado entre los despachos judiciales en comento. La primera de tales normas señala:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subraya de la Sala) La segunda norma citada establece: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el

funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Visto lo anterior debe afirmarse que la competencia de esta Superioridad está claramente delimitada en cuanto tiene que ver con conflictos de competencia, entre diferentes jurisdicciones, supuesto que no se configura en el presente caosso en donde, como ya se explicó, lo que se ha trabado es un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria

ambas, sólo que una de ellas tiene la especialidad Civil, al paso que la restante es de especialidad Laboral, teniéndose que esta última solo enunció la posibilidad de que sea la Jurisdicción Contenciosa la competente para conocer la demanda de autos, sin darle trámite de remisión del expediente a esos Juzgados. Pero adicionalmente es claro, que el procedimiento descrito en la segunda norma citada ordena que al presentarse un caso de conflicto negativo de competencia se remita el asunto para que sea dirimido por el “…funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos…” condición que en el caso sub examine en modo alguno puede endilgarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Judicatura, pues claramente no es el superior funcional de ninguno de los despachos en conflicto.

Por último, debe destacarse que el artículo 18 de la misma Ley 270 de 1996, establece de forma clara: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y

en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” La lectura de la norma transcrita lleva a concluir sin asomo de duda, que en los casos en los cuales se presenta un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que forman parte de la misma Jurisdicción Ordinaria, pero pertenecen a diferente especialidad, tal y como ocurre en el caso materia de análisis, corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia dirimir tal conflicto y por esa vía establecer a cuál de las autoridades judiciales corresponde la competencia para tramitar el asunto, pero dado que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competente era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y decidió remitirlo a esta Corporación, sin que se trabe en debida forma una controversia entre dos jurisdicciones diferentes.

Visto todo lo anterior, emerge con claridad meridiana que no existe un conflicto entre diferentes jurisdicciones en el caso que nos ocupa, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá para pronunciarse

acerca del conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria presentada por NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –

NUEVA EPS S.A contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES., con el fin de que se declare que la parte demandada es solidariamente responsable de pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo; y procederá a ordenar que por Secretaría Judicial de la Corporación se remita nuevamente el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALAS

MIXTAS.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en

relación con conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la NUEVA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A contra LA NACIÓN

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, con el fin de que se declare que la parte demandada es solidariamente responsable de pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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