CSDJ - F11001010200020190008300ADJUNTA20200312172334-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190008300ADJUNTA20200312172334-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No.92 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por la NUEVA ENTIDAD PROMOTORA E.P.S.
NUEVA EPS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SALUD – ADRES-, con el fin de obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por EPS Nueva EPS S.A., y que están relacionadas con los gastos en que ésta incurrió por razones de cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS
(ahora PBS). ANTECEDENTES 1.- El día 24 de septiembre de 2018, el abogado Gerardo Ordoñez Serrano actuando en nombre y representación de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A., radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), una demanda Ordinaria Civil contra
LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-.1.
Mediante la demanda ordinaria civil en comento, se pretende que se declare solidariamente responsables a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESde pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo. 1 Folios 1 a 392 del cuaderno original del proceso ordinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tras hacer una relación de todas las facturas que sirven de base a la ejecución, emitidas por concepto de servicios médicos de urgencias prestados a los cotizantes y beneficiarios de la ejecutada individualizando claramente la descripción del servicio o medicamento, la persona a la que fueron prestados, la fecha y el valor correspondiente a cada evento, la demandante totaliza su pretensión en suma que supera los NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 990.000.000). 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el día 3 de julio de 20182. 3.- Mediante providencia de 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar su falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Laborales del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá 3.
Como fundamento de la decisión, citó el Juzgado lo contenido en el numeral 4º. Del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo que a su juicio claramente correspondía a la jurisdicción laboral, considerando que el objeto de la discusión jurídica giraba en torno a la ausencia de pago de recobros
2 Folio 393 del cuaderno original del proceso ordinario 3 Folios 396 a 399 del cuaderno original del proceso ordinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones originados en la prestación de los servicios de salud no incluidas en el POS, razón por la cual resultaba evidente que el debate es ajeno a la competencia asignada a los juzgadores civiles, otra apoyándose en decisiones emitidas por esta Sala y en providencia, dictada por la sala Mixta Laboral Civil y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 8 de agosto de 2018, en los siguientes términos: “La referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre la aplicación de esta disposición a los procesos ordinarios en lo que se dilucide una controversia derivada del recobro a Fosyga de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud por prestaciones en salud a sus usuarios (y pagadas por la EPS), no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), sin haber sido costeados por las Unidades de Pago por Capacitación (UPC), como tampoco aprobadas por el administrador del mentado Fondo a través de la formulación de glosas a la facturación presentada, mediante auto del 11 de agosto de 2014 con Ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna
Patiño puntualizó que : (…) El anterior precedente es aplicable al caso en discusión, pues precisamente,
en la demanda se pretende una declaración y una condena, sobre unos perjuicios causados ante el no pago de los recobros solicitados por la EPS actora y no la ejecución de estos…” En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito consideró que el presente asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su Especialidad Laboral, por lo que ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el día 24 de septiembre de 20184. 5.- Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá decidió declarar igualmente su falta de competencia y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto5.
Como fundamento de la decisión, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá trajo a colación el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a partir del cual concluyó que la competencia para conocer de la demanda correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señalando como fundamento de ello que la aplicación de la norma en comento establecía la competencia de esa Jurisdicción para conocer el proceso de marras, en el entendido que
lo demandado a través de dicho proceso es el cobro de una obligación, que implicaba establecer la responsabilidad del Estado por la omisión en el pago de tal obligación, en este caso de servicios de salud. Adicionalmente el referido Juzgado citó el artículo 139 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 como las normas a partir de las cuales concluyó que corresponde a la Sala 4 Folio 1 del cuaderno original del proceso ordinario 5 Folios 380 a 383 del cuaderno original del proceso ordinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto que se ha trabado entre los despachos judiciales en comento. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 21 de enero de 20196 y mediante providencia del 21 de febrero del mismo año esta Corporación se abstuvo de dirimir el conflicto por no configurarse conflicto al no tratarse de distintas jurisdicciones, por ende se remite al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA MIXTA para que emitiera pronunciamiento frente al conflicto. 7.- Mediante acta de reparto del 25 de Junio del 2019 le fue asignado el asunto al Magistrado Luis Enrique Vallejo Jaramillo – Sala Mixta.
8.- El 09 de julio de 2019 se emitió providencia de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al asunto en cuestión y en virtud a ello remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando que el cobro de la obligación contenida en servicios, medicamentos, insumos y/o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud supone establecer la responsabilidad del Estado. 6 Folio 3 del cuaderno original
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 9.- Mediante acta individual de reparto del 08 de agosto de 2019 le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá. 10.- En providencia del 15 de agosto de 2019, el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ planteó conflicto negativo de competencia, al no aprehender conocimiento del asunto con fundamento en la sentada posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, la cual consistentemente ha sostenido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del asunto de la referencia toda vez que la especialidad del asunto objeto de estudio se enmarca dentro de las controversias derivadas del Sistema de Seguridad
Social en Salud en el que se pretende el pago por los gastos en que incurrió la EPS Nueva EPS S.A., con ocasión de la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a diferentes usuarios, los cuales fueron exigidos a la entidad demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados; y de conformidad con el artículo 2º en los numerales 4º y 5º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral quien ostenta la competencia para conocer del asunto de marras.
CONSIDERACIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer; no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del
territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un
conflicto negativo de competencia entre JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. NUEVA EPS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, con el fin de obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por EPS Nueva EPS S.A., y que están relacionadas con los gastos en que ésta incurrió por razones de cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS (ahora PBS). Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
Así mismo, dispone que la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.
El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro”
(art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.).
(…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos.
De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y
privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900083 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tenido en cuenta para la respectiva configuración”7. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de
especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de
7CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.