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CSDJ - F11001010200020190008500ADJUNTA20190326090320-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190008500ADJUNTA20190326090320-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201900085 00 Aprobado en Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por DORA INES

BERNAL ACEVEDO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES ANTECEDENTES La señora DORA INES BERNAL ACEVEDO a través de apoderado judicial mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 261968 del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900085 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció y pagó parcialmente una pensión

de invalidez a la accionante, desconociéndose el derecho de defensa, falsa motivación y desviación de poder. La demanda en cita fue repartida al JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien mediante auto adiado 21 de mayo de 2018, declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenará remitir las diligencias por competencias a los Jueces Civiles del Circuito de Fredonia (reparto). El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA, avoca conocimiento de la demanda y con proveído del 7 de julio de 2018, rechaza la demanda por falta de competencia y procede a remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Por reparto es asignado el proceso al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien a través de auto del 4 de diciembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia con respecto al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Medellín.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN,

refirió que una vez realizado el estudio del presente asunto, teniendo en cuenta los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones de la demanda, en asocio con las pruebas aportadas con el libelo introductorio, encontró que ese juzgado carece de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de la referencia, trayendo a colación el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que estipula la clase de asuntos que resultan susceptibles de ser conocidos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al disponer: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Adicionalmente indicó que conocerá de los siguientes procesos: (…) 4.Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . (...)". (Subrayas del despacho) Refirió que el estatuto contencioso hace referencia expresa a la figura de la “relación legal y reglamentaria” la cual claramente se diferencia de la “relación laboral”, como quiera que esta última, indudablemente se enmarca en el contrato de trabajo de aplicación principalmente en el derecho laboral privado, lo que impone la necesidad de determinar o definir el término “relación legal y

reglamentaria” el cual evidentemente alude al vínculo que existe entre el empleado público y las entidad pública, es decir, se refiere a la relación República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN laboral de los empelados públicos (no a trabajadores oficiales). De igual manera adujo que cualquier discusión en el ambiro laboral y de seguridad social que surja entre los empleados públicos y el estado, aquellos que ostentan una relación legal y reglamentaria, se enmarca para su conocimiento, dentro de la competencia de la jurisdicción de los contencioso administrativo; por su parte, los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, son de competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de seguridad Social de acuerdo al artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Afirma que el reconocimiento de la referida pensión por parte de la entidad demandada, tuvo como origen cotizaciones derivadas de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria, por cuanto la accionante ostentó una relación laboral surgida entre aquella ya la Cárcel del Municipio de Fredonia en su condición de trabajadora oficial, concluyéndose que en virtud de la competencia asignada a los jueces laborales mediante el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo esta agencia carece de jurisdicción para conocer de la demanda en referencia pues dichas

disposiciones señalan que «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, manifestó que una vez examinado el asunto, se evidencia claramente la concurrencia de las condiciones indicadas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ser el juez administrativo el que conozca del asunto, por cuanto de acuerdo al certificado expedido por el municipio de Fredonia (fol. 28-29), la accionante República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN ostenta la calidad de empleada publica de nivel territorial, además que la prestación procesal está orientada a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Administradora Pública le negó el pago del retroactivo. Señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida no solamente a anular el acto considerado ilegal, sino también a restablecer los derechos violados, esta acción tiende a la declaración de ilegalidad con restablecimiento del derecho y con la posibilidad de reparación del daño. Siendo evidente que si se pretende obtener la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, emitido desde luego por una entidad de carácter

público, la autoridad competente para conocer de la respectiva acción es el Juez Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, a priori podría inferirse que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedidos por COLPENSIONES, para llegar a una decisión declarativa en relación a un derecho ya concedido y que es

cuestionado por la actora procesal. Si bien, inicialmente el objeto principal del proceso es la eliminación del mundo jurídico de una decisión emitida por parte de la Administradora de República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Pensiones (COLPENSIONES), no debe perderse de vista la naturaleza de la relación legal o vínculo laboral que existió entre la aquí demandante DORA INÉS BERNAL ACEVEDO y su empleador de acuerdo también a su naturaleza jurídica, donde es plausible señalar que corresponden al ámbito público, bajo una relación legal y reglamentaria dada la naturaleza del empleo público y la funciones que desarrollaba la accionante, valga decir, se desempeñaba como guardiana de la Cárcel del Municipio de Fredonia Antioquia, Entidad del sector público municipal, y fue precisamente en razón a ese vínculo legal y reglamentario en donde surgieron las condiciones para que se otorgara un derecho cual fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, en consecuencia, las discrepancias o tensiones yacidas en ese vínculo eminentemente público y que corresponden al ámbito de seguridad social, deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Nótese que a la luz de la Ley 1437 de 2011, se establece sin dubitación alguna, las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a consideración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la

siguiente manera: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (subrayado fuera de texto). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentara entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrando por una persona de derecho público».

Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la señora DORA INÉS BERNAL ACEVEDO, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el

JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda incoada por DORA INES BERNAL ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVO, representada por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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