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CSDJ - F11001010200020190008800ADJUNTA20190221151342-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190008800ADJUNTA20190221151342-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, con ocasión de la demanda laboral instaurada por la señora CELMIRA ARIZA FRANCO contra LA

ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y

LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCIÓN S.A.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO

TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201900088 00 (16521-37) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA, QUINDÍO, con ocasión de la demanda ordinaria

laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora

CELMIRA ARIZA FRANCO contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y LA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado judicial de la señora

CELMIRA ARIZA FRANCO contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y LA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A solicitando se ordene: “1.1.- Que SE DECLARE la nulidad o ineficacia según se demuestre, del traslado de mi poderdante del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD por lo que resulta NULA o INEFICAZ la afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARE que para todos los efectos jurídicos la parte actora siempre ha permanecido en el Régimen de Prima Media con prestación definida y ADVIRTIENDO que no existió solución de continuidad en la afiliación, ya que el traslado al Régimen de Ahorro Individual no puede producir efectos al no haberse realizado en forma libre y espontánea. 1.3. Como consecuencia de lo anterior sírvase ordenar a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCIÓN S.A. la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de las administradoras. 1.4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación del demandante considerando que para todos los efectos legales siempre ha estado vinculado al Régimen de Prima Media con prestación definida, recibir los aportes y rendimientos devueltos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y actualizar y corregir la historia laboral y ponerla a disposición del demandante. 1.5. SE CONDENE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la parte demandante, los cuales estimo en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que el juez considere. 1.6. Condene en costas” (fl.4 - 26 c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 30 de mayo de 2018, decidió rechazar de plano las presentes diligencias por falta de jurisdicción, al considerar que: Tal como advirtió en la demanda, la señora Ariza para la fecha del auto fungía como funcionaria pública en calidad de profesional universitario

Grado 5, en la Personería Municipal de Armenia Quindío, por lo cual, citó lo contenido en los artículos 3 del C.S.T y 2 del C.P.T, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los cuales establecen las relaciones que se regulan en dicho Código y su competencia en General. Por lo anterior, el competente para tramitar este asunto no era el Juez Laboral, pues la pretensión no surgía de un contrato de trabajo sino de una relación legal y reglamentaria; por ende el Juez Laboral manifestó no ser competente para conocer de dicha acción, en tanto la jurisdicción estaba en cabeza del Juez Administrativo, en tal sentido, sostuvo que debía tenerse en cuenta lo establecido en el art. 104 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Contenciosos Administrativos de esta Ciudad (fls. 78 c.o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA despacho judicial que mediante proveído del 3 de agosto de 2018, declaró la falta de competencia territorial de este Juzgado, remitiéndolo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, Quindío, manifestando que: Para el momento en que se hizo reparto del expediente, la demandante laboraba en la Personería Municipal de Armenia, por lo cual manifestó el despacho no ser competente para conocer del proceso, tomando fundamento en lo contenido en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual reza: “3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último

lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Así mismo, manifestó el despacho que de acuerdo al numeral 21 del artículo 1 del Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia correspondía al Circuito Judicial Administrativo de Armenia, siendo evidente en el presente asunto la falta de competencia territorial de este Juzgado (fl. 103 c.o.). 4.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, ARMENIA, QUINDÍO, autoridad que mediante auto del 26 de noviembre de 2018, decidió declararse incompetente para conocer de la demanda, por lo cual planteó un conflicto negativo con el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que: Por tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, este señala que el objeto de esta jurisdicción es juzgar las controversias que se susciten entre los servidores públicos y el Estado, cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, situación que no se evidencia en el presente conflicto, ya que se presenta con un fondo de naturaleza privada. Así las cosas, resaltó el Juzgado que conforme a lo contenido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social, conoce de las controversias entre los afiliados de las prestadoras de servicios de seguridad social y las entidades administradoras, así mismo, consideró

el despacho que es competente para conocer el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la demandante eligió el domicilio del demandado para presentar la demanda. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 116 - 118 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales

manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora

CELMIRA ARIZA FRANCO contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., con ocasión a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de la señora Ariza del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se declare que para todos los efectos jurídicos la parte actora siempre ha permanecido en el Régimen de Prima Media con prestación definida y advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación, ya que el traslado al Régimen de Ahorro Individual no puede producir efectos al no haberse realizado en forma libre y espontánea. Como consecuencia de lo anterior deprecó que se ordenara a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de las administradoras, además a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante considerando que para todos los efectos legales siempre ha estado vinculado al Régimen de Prima Media con prestación

definida, recibir los aportes y rendimientos devueltos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y actualizar y corregir la historia laboral y ponerla a disposición del demandante, y se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la parte demandante, los cuales estimo en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que el juez considere (fl. 4 a 6 c.o.) 3.1.- Caso Concreto. Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer el Juez Competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado de la señora CELMIRA ARIZA FRANCO de las pretensiones expuestas en el escrito de la demanda, se procederá a atender la pretensión principal de esta, dirigida a declarar la nulidad o ineficacia del traslado de la demandante del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD resultando nula o ineficaz la afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

Como primera medida se tiene que la señora CELMIRA ARIZA FRANCO fue vinculada a la Personería Municipal de Armenia, en la cual desarrolló actividades propias de los empleados públicos. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas

que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y

sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era

desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"1. De lo anterior, se estableció que la señora Celmira Ariza Franco estaba vinculada con una relación legal y reglamentaria, la cual encuadraría como empleada pública, pero la controversia surge con ocasión a la pretensión a que se declare la NULIDAD o INEFICACIA del traslado de la señora Ariza del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (COLPENSIONES) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (PROTECCIÓN S.A.), y que como consecuencia de lo anterior ordenar las demás pretensiones accesorias o derivadas de esto. Ahora bien, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es el Fondo de Pensiones Obligatorias - PROTECCIÓN S.A.- y además es quien administra el régimen al que actualmente pertenece la señora CELMIRA ARIZA FRANCO. Ahora bien, a su turno la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de

la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los

órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la c

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