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CSDJ - F11001010200020190009300ADJUNTA20190214143130-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190009300ADJUNTA20190214143130-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201900093-00 (16520-37) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la compulsa disciplinaria contra el

abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante Resolución de fecha 21 de mayo de 2018, la Fiscalía 103 Especializada adscrita a la Dirección Nacional contra Violaciones a los Derechos Humanos, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a fin de investigar al abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES, por cuanto presuntamente incurrió en malas prácticas y/o faltas disciplinarias, según se desprende de las manifestaciones bajo la gravedad del juramento realizadas por el señor ANDERSON GRAJALES en la diligencia de indagatoria y ampliación de la misma, obrante en el proceso penal que se adelanta contra el señor RAFAEL

CAMPUZANO YEPEZ, por el delito de encubrimiento por favorecimiento, afirmando textualmente en su indagatoria: “Quiero aclarar que la diligencia de declaración que hice ante la justicia penal militar, en el año dos mil cuatro no corresponde a la verdad. La declaración fue manipulada, porque fui presionado por mi comandante Siachoque Celys Bernardo para que dijera que hubo combate para que no fueran a embalar (sic) a los centinelas y que no dijera que estábamos pernoctando en la escuela. Pongo en conocimiento que en el mes de septiembre de este año, mi teniente Siachoque me contactó para entrevistarnos en la ciudad de Bogotá, para coordinar mi indagatoria. El me envió lo del pasaje por la empresa Gane y ya en Bogotá nos entrevistamos en el almacén éxito del portal norte con el abogado Jorge Eliécer Gaitán, el soldado Leyva y mi Teniente Siachoque y nuevamente me dice mi teniente y el abogado, lo que tenía que decir en la indagatoria, a lo cual hice caso omiso porque no era la verdad y además yo ya no era subalterno de él y ahora si puedo tener protección de la justicia, Por eso solicitó urgentemente a la fiscalía que haga los trámites pertinentes para que se me brinde protección tanto a mí, como a mi familia, teniendo en cuenta lo que he revelado en esta diligencia y las consecuencias que puedan derivarse de ello”. Lo cual fue reiterado en su ampliación de indagatoria, donde aseguró haber viajado a la ciudad de Bogotá, para entrevistarse con el abogado

JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES, por cuenta del Teniente Siachoque (fls. 1 a 60 c.o. de primera instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del señor JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES, el expediente fue asignado a la doctora MARIA ROCÍO CORTES VARGAS, en su condición de Magistrada de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, por lo cual una vez conoció del asunto emitió auto del 26 de junio de 2018, ordenando apertura de investigación contra el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES, fijando fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 25 de septiembre de 2018 (fls. 61 a 63 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha programada no pudo realizarse la diligencia por cuanto el disciplinable solicitó nueva fecha, informando que reside en la ciudad de Bogotá y necesitaba tiempo para organizar el viaje, allegando además un escrito con sus argumentos de defensa y algunas pruebas (fls. 73 a 117 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto sin fecha el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicó que los hechos a investigar ocurrieron en la ciudad de Bogotá, por lo cual consideraba que la entidad competente para conocer del proceso disciplinario era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, ordenando su remisión a esa Corporación para lo de su cargo (fls. 118 a 121 6.- Remitida la actuación a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, correspondió el asunto al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien luego de analizar el asunto, resolvió en auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2018, declarar su falta de competencia para conocer de la investigación manifestando que si bien es cierto la conducta presuntamente irregular de haberse reunido con uno de los procesados en la investigación penal que adelanta la Fiscalía 103 Especializada de Ibagué, para que rindiese una declaración que no se ajustaba a la verdad, ocurrió en Bogotá, la misma estaba encaminada a tener efectos en una investigación que se adelanta en Ibagué – Tolima, actuación en la cual no solamente el abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES actuó como apoderado de confianza de uno de los procesados, sino que además surtió reuniones con algunos procesados para que rindieran declaraciones que no se ajustaban a la verdad. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y planteó conflicto negativo de competencia, disponiendo el envío de la actuación a este ente Colegiado para lo de su cargo (fls. 128 a 129 vto. c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante constancia secretarial de fecha 23 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al despacho memorial suscrito por el

señor JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES, en el cual manifestó sus argumentos de defensa, en 44 folios en original, razón por la cual la Magistrada Sustanciadora una vez verificado que el escrito hacía relación a los mismos hechos investigados en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría Judicial se procediera a allegar los mencionados documentos al cuaderno de primera instancia que consta de 130 folios (fls. 131 a 176 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la compulsa disciplinaria contra el

abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES.

Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija

teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de BOGOTÁ y TOLIMA, por el conocimiento de la compulsa disciplinaria ordenada por la Fiscalía 103 Especializada de Ibagué contra el abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES, por la conducta presuntamente irregular de haberse reunido en la ciudad de Bogotá, con uno de los procesados en la investigación penal que adelanta la Fiscalía 103 Especializada de Ibagué, para que rindiese una declaración que no se ajustaba a la verdad. Sobre el particular encuentra la Sala que de las piezas procesales que aportó el informante, se tienen las manifestaciones bajo la gravedad del juramento realizadas por el señor ANDERSON GRAJALES en la diligencia de indagatoria y ampliación de la misma, obrantes en el proceso penal que se adelanta contra el señor RAFAEL CAMPUZANO YEPEZ, por el delito de encubrimiento por favorecimiento, radicado bajo el número 8436 DECVDH, diligencias en las que afirmó que su declaración del año 2004 no correspondía a la verdad, por cuanto la

misma fue producto de la presión ejercida por el señor Siachoque Celys Bernardo quien era su comandante y por ello le pidió que dijera “que hubo combate para que no fueran a embalar (sic) a los centinelas y que no dijera que estábamos pernoctando en la escuela”, agregando que en el mes de septiembre de 2016, el teniente Siachoque lo contactó para entrevistarnos en la ciudad de Bogotá, para coordinar mi indagatoria, enviándole lo del pasaje por la empresa Gana Gana y ya en Bogotá se entrevistó en el almacén éxito del portal norte con el abogado Jorge Eliécer Gaitán, el soldado Leyva y el Teniente Siachoque, indicándole el teniente y el abogado, lo que tenía que decir en la indagatoria, recomendaciones que no atendió. (fls. 1 a 60 c.o. de primera instancia), situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. Por lo tanto, la conducta objeto de investigación está directamente relacionada con la reunión sostenida entre el señor ANDERSON GRAJALES, el teniente BERNARDO SIACHOQUE CELYS, su abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES y el soldado LEYVA, a fin de coordinar con el señor GRAJALES lo que debía decir en la indagatoria que iba a rendir en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 103 Especializada de Ibagué, contra el señor RAFAEL JULIO CAMPUZANO YEPES, por el delito de favorecimiento, derivado de una investigación por el homicidio del señor ALDEMAR ROJAS

BARRAGÁN, supuestamente en un enfrentamiento armado con tropas adscritas al Ejército Nacional, bajo el mando del teniente BERNARDO SIACHOQUE CELIS, actuación que fue ejecutada en la ciudad de Bogotá, pero que estaba destinada a tener efectos jurídicos en la ciudad de Ibagué, donde se adelanta el referido proceso penal, con lo cual se establece un factor territorial para la asignación de la competencia de la investigación disciplinaria seguida en contra del

abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES.

Bajo este panorama probatorio y de la disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional, encontramos lo dispuesto en lo normado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS

SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” En suma, se tiene que la competencia para conocer de la compulsa ordenada por la Fiscalía 103 Especializada de Ibagué, debe apreciarse desde el campo de acción de los hechos denunciados, que como se señaló en precedencia, se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué, pues es allí donde se adelanta el proceso penal de marras, en la

mencionada Fiscalía 103 Especializada, asunto en el cual estaban destinados a producir sus efectos jurídicos las presuntas irregularidades cometidas por el abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES, quien es uno de los sujetos procesales, toda vez que funge como defensor de confianza del teniente BERNARDO SIACHOQUE, siendo precisamente en virtud de esa condición, que estuvo con su cliente en la reunión, donde presuntamente se produjo la coacción al señor ANDERSON GRAJALES, para que cambiara su versión de los hechos, por lo que se considera que bajo esta unidad de materia, la investigación disciplinaria debe correr la misma suerte, siendo la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA la competente para tramitar la investigación disciplinaria de autos, no encontrándose acierto a lo manifestado por el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, pues si bien la reunión cuestionada se realizó en Bogotá, esa situación por sí sola no define la competencia territorial del asunto. En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN REYES, se desplegó o cumplió concretamente con ocasión al mandato conferido para ejercer la representación del teniente BERNARDO SIACHOQUE, al interior del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 103 Especializada de Ibagué, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario

está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y no, de la Sala Homóloga de Bogotá, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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