CSDJ - F11001010200020190009700ADJUNTA20190924092857-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190009700ADJUNTA20190924092857-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D T y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900097 00 Aprobada según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - y la Jurisdicción
, Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Nacional de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora AMPARO
TORRES CRUZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día de abril de 2018, el apoderado de Colpensiones, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora AMPARO TORRES CRUZ, por medio de la Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 2013, resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la señora TORRES CRUZ AMPARO, con efectividad a partir de 13 de abril de 2013, una cuantía
de $1.195.146, cancelando un retroactivo por la suma de ($717.088.00), conforme al Decreto 758 de 1990, prestación ingresada en la nómina del periodo 201305 que se paga en el periodo 201306. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que por medio de Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 2013, esta administradora reconoció bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 la pensión de vejez, sin tener en cuenta que la señora TORRES CRUZ AMPARO, no es beneficiaria del régimen de transición. Por tal motivo sus pretensiones fueron: • "Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 2013, expedida por Colpensiones a través de la cual reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a favor de la señora TORRES CRUZ AMPARO, con efectividad a partir de 13 de abril de 2013, una cuantía de $1.195.146, cancelando un retroactivo por la suma de $717.088.00 conforme al Decreto 758 de 1990, prestación ingresada en la nómina del periodo 2013 que se paga en el periodo 201306, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho.” Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita: • “Que se ordene a la señora TORRES CRUZ AMPARO, a favor de la
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 66249 del 18 de abril de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente." 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -, despacho judicial que mediante auto del 20 de febrero de 2018 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, "Una vez revisados los archivos del expediente pensional de la demandada, se observa que la señora AMPARO TORRES CRUZ cotizó como trabajadora del sector privado y como trabajadora independiente para el reconocimiento de su pensión de vejez por COLPENSIONES, cuya legalidad hoy se discute”. “Así las cosas, la demandada no contaba con la calidad de empleado público con vinculación legal y reglamentaria para el momento en que le fue reconocida la pensión y, en tal sentido la controversia tiene su génesis en las prestaciones sociales del sector privado, y no existe el criterio de especialidad necesario para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento sobre el particular, pues la beneficiaria de la prestación nunca tuvo la calidad de empleado público con vinculación legal y reglamentaria”. “En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, y se ordenará el envío
inmediato del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su cargo, atendiendo a que fue esta la ciudad de elección del demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Decreto Ley 2158 de 1948 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del CPACA.”(Sic) (Flio 2224c.o.)”. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que "Así las cosas, sería la oportunidad procesal de estudiar el escrito de demanda presentado por la entidad accionante, sin embargo, el despacho observa que las pretensiones buscan obtener el estudio sobre la nulidad de un acto administrativo expedido por ella misma, por lo que se trata de impugnar actos administrativos independientes sean o no creadores de situaciones particulares”. “Es importante señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico”. “Por todo lo expuesto, considera el Despacho que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declararse incompetente para conocer del consabido asunto, declarando conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y ordenando enviar el expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirima, en cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 139 del CGP."(Sic) (Flio 66-67 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra la señora AMPARO TORRES CRUZ, al proferir el acto administrativo bajo la Resolución No. GNR 66249 de 18 de abril del 2013, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora TORRES CRUZ. 3.- Del caso en concreto Encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 18 de abril de 2013, emitido por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por la expedición de un acto administrativo proferido por una entidad pública, la cual expidió la Resolución No. GNR 66249 de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual se ordena el pago de pensión de vejez de la señora AMAPARO TORRES CRUZ, considerando que la misma se encuentra viciada de nulidad, acudiendo a la Acción de Lesividad a fin de que sea la autoridad judicial quien declare su nulidad. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011, busca: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado
por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 de 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a quien se le asignará.
Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DE CIRCUITO DÉ BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial