CSDJ - F11001010200020190010300ADJUNTA20190801165117-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190010300ADJUNTA20190801165117-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201900103 00 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DIF. JURISDICCIONES
ORD. PENAL – INDÍGENA ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ – BELALCÁZAR, CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS y la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR, para conocer de la investigación penal dentro del CUI 190016000703-2017-00022-00, adelantada contra el señor JOSÉ EVELIO QUIGUANAS VARGAS, por el
delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El día 16 de marzo de 2018, la Fiscalía Seccional 01 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia - Cauca, sede Páez – Belalcázar,
presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez con Funciones de Control de Garantías, oficio mediante el cual peticionó la realización por separado de la Audiencia para dirimir conflicto positivo de competencia y la Audiencia Preliminar de formulación de imputación, dentro de la investigación penal adelantada con el C.U.I. 190016000703201700022, contra el ciudadano JOSÉ EVELIO QUIGUANAS VARGAS, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años1. 2.- En consecuencia, el día 6 de diciembre de 2018, se dio inicio a la Audiencia Preliminar2, a ella asistieron el Fiscal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia, el indiciado y su apoderado, así como el señor LUIS CARLOS CEBALLOS MUÑOZ, Capitán Delegado del Gobernador del Cabildo de Belalcázar. En dicha audiencia, recordó el señor Juez haberse instalado dicha audiencia con anterioridad, por tanto, se procedería a resolver la petición presentada por el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar, según Oficio No. 075 del 19 de septiembre de 2018, a través del cual solicitó la remisión por competencia de la presente investigación penal, por cuanto el “(…) proceso averiguatorio (sic) contra el comunero JOSE EVELIO QUIGUANAS VARGAS, FUE AVOCADO POR LA 1 Folio 19 del cuaderno original del proceso penal con radicado 1900160007032017-00022 2 Folio 73 Ibídem y audio en CD.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTORIDAD TRADICIONAL DE ESTE RESGUARDO A FINALES DE LA VIGENCIA DEL 2014, cuando la docente JUDITH PÁEZ ARIZA puso en conocimiento ante la autoridad tradicional la posible comisión de hechos contra alumnas de la Institución Educativa Guapio, provocados por el comunero docente JOSÉ EVELIO QUIGUANAS VARGAS”.
Adicionalmente y como complemento a la solicitud, el señor LUIS CARLOS CEBALLOS MUÑOZ, Capitán Delegado por el Gobernador del Cabildo, informó sobre algunas actuaciones adelantadas por la jurisdicción indígena, con ocasión de la investigación objeto de conflicto, de la cual se tuvo conocimiento desde el año 2014, por información de la profesora Judith Páez Ariza, iniciándose proceso averiguatorio, llamando a declarar a la misma informante y a la también profesora de la Institución Educativa de Guapio, Luz Dary Valencia, por ello el señor Ermes Evelio Pete Vivas, solicitó a la Fiscalía en el mes de junio del año 2017 la remisión de dicho proceso. Por su parte el señor Fiscal, indicó haberse iniciado la investigación penal con ocasión de la denuncia presentada mediante oficio No. 4584 del 29 de diciembre de 2016, por el Secretario de Educación y Cultura del Cauca, el cual fue consignado en el SPOA y enviado a dicha Fiscalía, en virtud de lo
cual fue elaborado el Programa Metodológico, dando a conocer los hechos y actuaciones realizadas en torno a lo denunciado, para concluir que el indiciado se encuentra comprometido en el delito contemplado en el artículo 209 del Código Penal. Igualmente hizo alusión al trámite realizado frente a la solicitud del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar, en el sentido de trasladar por competencia a la jurisdicción indígena dicho proceso, manifestando su oposición a la misma, CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pues si bien la jurisprudencia ha sostenido que en tratándose de comuneros indígenas basta la manifestación del Gobernador, quien para el caso indicó ser el indiciado comunero de dicho Resguardo, también es cierto que en desarrollo de la actividad investigativa, entre otros, se recepcionó entrevista de la señora Judith Páez Ariza, Gobernadora Suplente del Cabildo, para la época de los hechos, quien indicó haber revisado el censo del año 2016, junto con el Fiscal del Cabildo, Aldineber Pardo, encontrando que el profesor Evelio en ese momento no aparecía censado e igualmente hablaron con el Capitán Mayor del Resguardo Indígena, quien indicó que “no había nada que hacer”, por tanto el caso debía pasarse a la Fiscalía General de la Nación, por no estar el investigado registrado en el censo.
Igualmente, el señor Fiscal refirió al oficio del 3 de diciembre de 2018, emitido por el Ministerio del Interior y recibido vía correo electrónico, en el cual se informó “(…) que consultado el sistema de información indígena SIIC el ciudadano con c.c. No. 4.723312 no figura en los censos indígenas cargados en dicho sistema y aportados por las comunidades indígenas del país a la fecha”, siendo en consecuencia diciente la calidad del investigado. Por tanto, solicitó efectuar un estudio juicioso sobre la calidad del investigado a fin de determinar la competencia jurisdiccional de quien deba tramitar la investigación penal, pues para la justicia especial indígena jurisprudencialmente se han concretado unos factores para ello, entre los cuales se destacan el personal, donde si bien es cierto las afectadas pertenecen al Resguardo Indígena, no sucede lo mismo con el señor EVELIO QUIGUANAS VARGAS, presunto indiciado en la conducta que se investiga, presentándose duda en torno al cumplimiento de dicho factor.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En relación con el factor territorial, efectivamente la vereda de Guapio hace parte del Cabildo de Belalcázar, conocido también como Cabildo del Centro.
Frente al factor orgánico o institucional, dio cuenta el señor Fiscal que el Cabildo Indígena, indudablemente cuenta con una organización para administrar justicia. Finalmente en cuanto al factor objetivo, relacionado con la naturaleza jurídica
del bien jurídico tutelado, sustentó ser éste uno de aquellos que afectan a la comunidad mayoritaria y en este tópico trajo a colación nuevamente la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada en Sentencia STC 7111 del 31 de mayo de 2018, dentro del radicado 11001-0204-000-2018-0411-01 M.P. Margarita Cabello Blanco, donde al decidir una impugnación de tutela de la Jueza de Silvia contra el comunero José Rodolfo Guevara Cunacué, se consignó el siguiente aparte: “5.3.1. Si bien la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la “integridad sexual de los niños”, es un “bien jurídico compartido” por el sistema jurídico mayoritario y la jurisdicción especial, en la medida en que ésta también tiene el deber de “velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales”, acotando que “[…] el bienestar infantil y la igualdad de género son dos objetivos primordiales de la Carta que no pueden entenderse como un bien jurídico propio de la cultura mayoritaria sino de todos los pueblos que conforman en Estado pluricultural. Tanto el entorno social dominante como aquel en donde se conservan tradiciones culturales de los indígenas se preocupan por proteger a sus niños y a las mujeres. La diferencia entre uno y otro espacio está más centrada en torno a la forma en la que estos valores se llevan a la práctica, La anterior
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sería, por lo tanto, una diferencia que tiene más que ver con los medios a través de los cuales se persigue la materialización de estos intereses, que con los fines perseguidos (CC. Sent T-196-2015); no puede perderse de vista para la definición del caso que en el sub judice, la víctima, a más de no integrar la comunidad indígena, se trata de una niña que, por su doble condición de i) ser mujer y ii) ser menor de edad, es un sujeto de especial protección por parte del estado, razón por la que en la determinación de la autoridad que ha de continuar la investigación y sanción sub judice, ha de mirarse con especial celo que las decisiones adoptadas le garanticen a la ofendida el restablecimiento de sus prerrogativas, sin perjuicio de que para la materialización, eventualmente puedan entrar en conflicto sus derechos con los de otras personas y/o grupo social, caso en el que los de estos últimos han de ceder para darse prevalencia a los de la agraviada, atendiendo las normas y principios establecidos tanto por los organismos internacionales, (v. gr. «Declaración de los Derechos del Niño»; la «Convención Internacional sobre los Derechos del Niño»; la «Convención Americana sobre Derechos Humanos»; el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la «Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» y «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer. “Convención de Belén do
Pará”»; entre otros), como por la legislación interna (Carta Política art. 44 y 93, y Ley 1098 de 2006). Con base en dichas argumentaciones, consideró el señor Fiscal la investigación debía continuar en cabeza de la Jurisdicción Penal Ordinaria, concretamente en manos de la Fiscalía Delegada que representa, procediendo a trabar conflicto positivo de competencia con la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza del Cabildo de Belalcázar, en virtud de lo cual CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que al momento de dirimir el mismo, considere los lineamientos expuestos, en tratándose de varias niñas, menores víctimas, alumnas del docente investigado, para la época de los hechos; además de la información suministrada por las madres de las menores, mediante oficio del 30 de noviembre de 2018, siendo una de ellas, la señora Montalvo, quien afirmó no haberse adelantado investigación alguna en el Cabildo, circunstancia revidada por la Fiscalía, pues efectivamente se pudo determinar que el Cabildo tuvo conocimiento de los hechos, pero ha sido poca la investigación adelanta, lo anterior, aunado a la declaración de la señora Judith Páez Ariza, quien dio cuenta que QUIGUANAS VARGAS, no estaba en el censo y en consecuencia el caso debía ser asumido por la Fiscalía, por tanto, no se
cumple el factor funcional y el objetivo tampoco se encuentra debidamente acreditado Por su parte el señor Luis Carlos Ceballos, Representante del Cabildo de Belalcázar, en ejercicio del derecho de contradicción, manifestó ser falso lo expuesto por la señora Judith Páez Ariza, en su condición de maestra del Centro Educativo Guapio, pues si bien es cierto se acercó al Despacho a informar sobre la dificultad presentada con el señor QUIGUANAS, sin que hubiera ninguna otra alternativa y se ordenó remitir el proceso, porque como Coordinador del Consejo de Justicia para el año 2016, sabía que les correspondía iniciar la actuación averiguatoria. Por otro lado, no se explica por qué el señor QUIGUANAS VARGAS, no se encuentra en el censo, cuando sus padres y su núcleo familiar siempre han estado en el Censo, el cual puede tener novedades, pues en vigencias anteriores hubo muchas dificultades, debido a las avalanchas y/o traslados; CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES además éste siempre ha sido reactivado, inclusive, hace pocos días un grupo de comuneros revisaron el mismo, y como es natural, pueden aparecer lagunas, pero el señor JOSÉ EVELIO QUIGUANA VARGAS sí pertenece al listado censal del Cabildo Indígena de Belalcázar, por tanto, solicitó aceptar tal argumentación.
Igualmente, solicitó tenerse en cuenta el ejercicio de la jurisdicción especial
indígena, por demás, consagrada en la Constitución Política y normas aplicables al caso, como la Ley 1285 de 2009; así como las Sentencias 921 de 2013 y 642 de 2014, las cuales explican con claridad el alcance de dicha jurisdicción. Por su parte, el defensor de confianza del indiciado, consideró le estaban siendo vulnerados algunos los derechos fundamentales a su prohijado, argumentando en principio la prohibición de la doble incriminación, ello por cuanto se adelanta doble investigación penal, una por la jurisdicción especial indígena y otra por la jurisdicción ordinaria penal, por ello, debe darse aplicación al artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece las competencia de la jurisdicción ordinaria, y teniendo en cuenta las excepciones, entre ellas, los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena, asignar la competencia a las misma, coadyuvando la petición elevada por el señor Gobernador del Resguardo Indígena, por cumplirse todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Refutó el defensor del indiciado, lo expuesto por la Fiscalía, por cuanto el requisito del fuero personal sí se cumple, toda vez que existe una constancia del señor Gobernador, expedida el 10 de enero de 2018, ratificada por el señor Capitán, donde se indica que el señor JOSÉ EVELIO QUIGUANAS, CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
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nació en el Resguardo de Belalcázar, específicamente en la vereda El Salado, por consiguiente el hecho de no aparecer registrado en el censo a nivel nacional, no es condición suficiente para determinar que no es indígena, pues como bien es sabido éste trámite siempre ha presentado inconvenientes, por ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-703 del 2008, definió la forma de proceder en estos casos, sosteniendo no ser el Ministerio del Interior el encargado ni responsable de llevar estos censos, pues si bien tiene una tarea de supervisión, no puede dicha autoridad determinar quién es o no indígena, siendo ésta una competencia por mandato constitucional exclusiva del respectivo Cabildo Indígena, en virtud del principio de autonomía, primando así la realidad sobre las formalidades. Ahora bien, frente al factor objetivo, éste también se cumple, por cuanto la conducta delictiva recae sobre menores de la Institución Educativa del Resguardo, también están debidamente censados; además, todos los hechos ocurrieron dentro del territorio con personas aforados, por tanto, se cumple con todos los requisitos para que el caso sea remitido de una vez y sin más dilaciones al Resguardo Indígena de Belalcázar. Lo anterior, aunado al hecho de que el Fiscal desde el año 2016, estaba enterada del conocimiento del caso por parte del Cabildo, motivo por el cual mediante oficio 028 del 3 de junio de 2017, el señor Gobernador del Resguardo, HERMES EVELIO PETE VIVAS, solicitó la remisión de las diligencias, programándose varias audiencias para la resolución de tal
petición; sin embargo, dada la imposibilidad de realizarlas, se continuo con la investigación, así mismo lo ha hecho la Fiscalía y si los representantes de las víctimas aducen que no se ha hecho nada, debe ser porque todavía no se ha llegado a la decisión final, conforme a los usos y costumbres del Reguardo, CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES en el trámite del debido proceso, donde se han recaudado evidencias y material probatorio, estando el caso ya casi listo en un 70% e inclusive un 90%, contándose con un Informe, el cual será presentado en la próxima Asamblea para decidir.
Igualmente se escuchó en declaración a las señoras ROSA IDALI MONTANO CASTRO y MARÍA OTILIA VARGAS PERDONO, madres de dos de las víctimas, quienes al unísono afirmaron haber sido citadas solo una vez por el Resguardo Indígena dentro de dicho trámite; además la primera de ellas, indicó no pertenecer el indiciado al resguardo, pues nunca lo ha visto en ninguna de las Asamblea, mientras la segunda, informó ser la Fiscalía quien ha venido adelantado la investigación pertinente en el asunto. Para el día 19 de diciembre de 20183, se continuó la audiencia convocada para resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, con la asistencia del Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia; el
imputado y apoderado del mismo; en ella el señor Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, previa mención de los hechos y actuaciones procesales adelantadas por parte de cada una de las jurisdicciones, resolvió trabar el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, no sin antes poner de presente hechos que sin lugar a duda permiten inferir que debe ser la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la investigación penal, entre ellas: i). La demora en adoptar una decisión de fondo por parte de la jurisdicción especial indígena; 3 Folio 85 Ibidem y audio en CD CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ii). La falta de precisión sobre los asuntos de mayor gravedad tramitados por dicha jurisdicción, para observar y valorar el trato ofrecido a las víctimas de delitos sexuales; iii). La investigación de un delito donde presuntamente son víctimas 5 niñas menores de edad y a su vez mujeres sujetas de especial protección constitucional; iv). La amistad del señor Luis Carlos Ceballos, Capitán del Cabildo con el Indiciado Quiguanas Vargas, pues según su dicho compartió estudios desde sus albores, situación que afectaría el principio de imparcialidad; v). La calidad de docente desempeñada por el indiciado en la Institución Educativa donde se encontraban las cinco menores víctimas, lo cual le daba particular autoridad sobre las mismas, impulsándolas a depositar en él su
voto de confianza, caso en el cual, ante una eventual declaratoria de responsabilidad penal por el grave delito que se investiga, ello conllevaría a tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 906 de 2004, ello teniéndose en cuenta la calidad del sujeto activo de la acción penal y ante la escasa edad de las presuntas víctimas menores de 14 años; vi). Las medidas de que fue objeto el señor Quiguanas por parte del Cabildo a fin de morigerar la situación, sin embargo, lo que se observa es que el indiciado renunció al cargo, es decir, no fue ni retirado ni suspendido; CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES vii). La denuncia de los hechos objeto de investigación, fue realizada ante la Secretaría Departamental de Educación del Cauca, precisamente por la Vice-Gobernadora del Cabildo, por tanto, fue la misma autoridad del Resguardo Indígena quien puso en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, representado por la Jurisdicción Ordinaria.
En consecuencia, si bien puede cumplirse los elementos personal y territorial, no sucede lo mismo con los elementos objetivo e institucional de los cuales adolece el caso objeto de estudio, requisitos necesarios para asignar la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. Lo anterior, toda vez que conforme a los artículos 44 superior y 24 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia, los menores son sujetos
de especial protección constitucional, ello aunado a las normas Internacionales sobre los Derechos del Niño; así mismo se tienen en cuenta los artículos 93, 94 y 246 constitucionales relacionados con la jurisdicción especial indígena y el amplio análisis de su ejercicio, realizado por las Altas Cortes, en especial por la Honorable Corte Constitucional, quien en Sentencia T – 685 de 2015 y otras, ha señalado ser las autoridades Indígenas el Juez Natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, de lo contrario corresponde tal juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria, máxime cuando se atiende el interés superior del menor indígena. Conforme a lo expuesto y al haberse trabado el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, el Despacho Judicial ordenó la remisión de la actuación penal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. 8.- Según consta en el Acta Individual, el asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 23 de enero de 20194. 9.- Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte
Constitucional recabó en la necesidad de practicar pruebas conducentes a fin de determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 9 de mayo de 2019, se ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas:
1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para
que certifique: La existencia del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR PÁEZCAUCA. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra actualmente registrado como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR PÁEZ - CAUCA. 4 Folio 3 del cuaderno original CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Si el señor JOSÉ EVELIO QUIGUANAS VARGAS, identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 4.723.312, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR PÁEZCAUCA. Si las victimas a continuación relacionadas, se encuentran inscritas
en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneras del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR PÁEZ – CAUCA, así: - A.Y.V.V., con NIUT 1062076829, hija de la señora MARÍA OTILIA VARGAS PERDOMO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 25.560.685. - Z.M.CH.G., con NIUT 1062079365, hija de la señora MARÍA LAURA GUETIA PINZÓN, identificada con Cédula de Ciudadanía No.25.561.246 - M.L.CH.I, con NIUT 1062074524, hija de la señora ANA JULIA ISOTO MAUNA. - M.N.M, con NIUT 1062077510, hija de la señora ROSA IDALI MONTANO CASTRO, identificada con Cédula de Ciudadanía No.25.562.333 - Y.M.P, sin identificación por no haberse encontrado su Registro Civil de Nacimiento.
2. Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto sobre la Justicia tradicional o
propia del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR PÁEZ - CAUCA.
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3. Escuchar el testimonio del Gobernador actual del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR PÁEZ – CAUCA, conforme al siguiente interrogatorio: Generales de Ley. De qué manera se encuentran organizados para castigar a los
miembros de dicha comunidad cuando incurren en conductas contra la misma?. Qué instituciones tienen, conoce en primera y segunda instancia?, O en qué consiste la misma? Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida. Quién ejerce la función de investigación, acusación y juzgamiento en el Cabildo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Precisar si existe el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, al interior del Cabildo Indígena. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR PÁEZ - CAUCA. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un miembro de dicho Cabildo. Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctimas. Cuáles son las sanciones para quien incurre en el delito de ACTOS
SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y/o las multas impuestas a miembros del CABILDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR PÁEZ – CAUCA El Cabildo ha conocido, investigado o juzgado casos por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, que sanciones ha impuesto y como se ha garantizado su cumplimiento. Conoce al señor JOSÉ EVELIO QUIGÜANAS VARGAS, en caso afirmativo, por qué razón, qué relación ha sostenido o sostiene con el mismo, tiene algún vínculo de parentesco o amistad con él; ha sido objeto de alguna investigación, se le ha impuesto alguna sanción, por qué conducta, en qué forma y dónde ha cumplido la sanción. Remitir copia del Plan de Vida del CABILDO INDÍGENA DE
BELALCÁZAR PÁEZ – CAUCA.
4. En caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Cabildo, se autoriza al comisionado para que realice inspección judicial al mismo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Para la práctica de los numerales 3 y 4 el Despacho comisionó a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,
con posibilidades de subcomisionar. 10.- En cumplimiento del citado auto, se recaudaron los siguientes elementos y materiales probatorios: 10.1. Oficio C No. 137 del 16 de mayo de 20195, suscrito por el señor CIRO VARILA ZUÑIGA, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, quien en cumplimiento del Despacho Comisorio, remitió: - Declaración Juramentada del señor ALVARO VARGAS VARGAS en su calidad de Gobernador Principal del Resguardo Indígena de Belalcázar. - CD de Diligencia de Inspección Judicial a la Casa del Cabildo del Reguardo Indígena de Belalcázar. - Fotografías. 10.2. Oficio OFI19-21856-DAI-2200 del 21 de junio de 20196, suscrito por la doctora HILDUARA BARLIZA BRITO, Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior, en el cual certificó:
1. Que en jurisdicción del Municipio de Belalcázar – Cauca, se encuentra registrado el RESGUARDO INDÍGENA COLONIAL DE
BELALCÁZAR del Pueblo Nasa.
2. Que el señor ALVARO VARGAS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.007.099, figura como Cabildo 5 Folio 13 C.O. 6 Folio 46 C.O.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA BELALCÁZAR, para el periodo 1º de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019.
2. Que el señor JOSÉ EVELIO QUIGUANAS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4723312, SI figura como integrante del Resguardo Indígena BELALCÁZAR, en el censo del año 2019, según certificado adjunto.
3. Que las menores A.Y.V.V., Z.M.CH.G, M.L.CH.I y M.N.M, así como sus representantes, madres de cada una de ellas, quienes fueron debidamente identificada con su documento de identidad, SI figuran como integrante del Resguardo Indígena BELALCÁZAR, según certificados adjuntos. 10.3. Oficio ICANH – 120 del 2 de julio de 20197, suscrito por la doctora MARTA SAADE GRANADOS, Subdirectora Científica del Instituto de Antropología e Historia, presentando concepto sobre la justicia tradicional o propia del Cabildo Indígena de Belalcázar, Municipio de Páez (Cauca). 11.- El día 7 de junio de 2019 el expediente ingresó al Despacho del suscrito Ponente, con constancia secretarial de haberse cumplido lo ordenado en auto del 9 de mayo de 20198, no obstante, con posterioridad fueron allegadas al Despacho las constancias Secretariales del 26 de junio y 5 de julio de 2019, las cuales se anexan para que formen parte del expediente, junto con las comunicaciones anteriormente citadas en los numerales 10.2 y 10.3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 7 Folio 57 C.O. 8 Folio 44 Ibídem CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC. ORD. PENAL – INDÍGENA RADICACIÓN 110010102000201900103 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativ
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