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CSDJ - F11001010200020190010400ADJUNTA20190322082052-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190010400ADJUNTA20190322082052-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900104 00 Aprobado según Acta Nº 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada y la Jurisdicción Ordinaria representada por la Fiscalía 29 Seccional de Valledupar, al interior del proceso penal contra el joven J.D.I.T. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Acorde a la noticia criminal1 del 15 de junio de 2018, la señora Kwachun Cristina Duran Izquierdo, madre del menor, relató que el día sábado 9 de junio de 2018 alrededor de las 9:00 pm su hijo de 6 años de edad D.M.P.D. le dijo que “le iba a meter el pipi en el culito” ella al momento de escucharlo pensó que había sido su imaginación pero al día siguiente le preguntó a su hijo porque le había dicho eso la noche anterior, a lo que respondió el menor que “el día que fue a visitar a su abuela entró a la habitación de su primo Juan a jugar con el computador y ahí él le tapó la boca, le bajo los pantalones y le había metido el pipi en el culito, diciéndole que no le

dijera a nadie, que si lo hacía le dejaría de hablar y nunca más le prestaría el computador ” señaló la denunciante que el menor le manifestó que ese había sido el único momento que su primo le había hecho eso; finalizó diciendo que interpuso la denuncia penal en la jurisdicción ordinaria penal porque no quiere que su jurisdicción 1 Folios 2-4 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES indígena sea quien proceda a investigar la conducta delictual, pues afirmó que en su resguardo no le dan importancia a los casos de abuso sexual contra niños.

Se anexó informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Valledupar bajo radicado Nº UBVLL-DSCSR02369-C-2018 del 20 de junio de 2018 (fls 13-16). Se allegó informe investigador de campo FPJ-11 rendido por la Policía Judicial el 29 de junio de 2018. (fls 17-24). La Defensora del Pueblo Regional Cesar doctora Denia Zuleta Castilla mediante oficio radicado2 ante la Directora Seccional de Fiscalías el 27 de junio de 2018 y al doctora Silvia Carolina Villa Cifuentes también Defensora del Pueblo Regional Cesar3, solicitaron se impartan instrucciones ante la Unidad de Fiscalía que conoce

del asunto para que continúe con las diligencias judiciales que correspondan y se abstengan de remitirlas a las autoridades indígenas, lo anterior al tener en cuenta i) la preocupación que le asiste a la familia del menor, presuntamente abusado sexualmente y que el caso sea asumido por la jurisdicción indígena en el cual dudan que se pueda hacer justicia; ii) conforme al pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia STC111-2018 de mayo de 2018, la cual ha dispuesto que los casos de violencia sexual que involucren a menores de edad y mujeres indígenas, por tratarse de personas que gozan de una protección especial por parte del Estado, deben ser estudiados por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción indígena. De conformidad con la anterior solicitud, la Fiscal 29 Seccional de Unidad de Infancia y Adolescencia de Valledupar doctora Esilda Josefa Guerra Arias envió Oficio F/29 20-510-4-270 el 25 de septiembre de 2018 al Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Arhuaco con la finalidad de que informara si el joven Juan David Izquierdo pertenece a su comunidad, así como también definiera si ese Cabildo Indígena que representa es competente para conocer del caso, en virtud del poder excepcional que lo cobija o por el contrario especifique que sea la Fiscalía como justicia ordinaria la que continúe el conocimiento de la presente indagación. 2 Folio 37 c.p. 3 Folio39 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Mediante escrito allegado en noviembre de 2018 por parte del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, con firma del gobernador Jose Maria Arroyo Izquierdo la jurisdicción indígena realizó pronunciamiento donde indicó que en cumplimiento de la autonomía en la administración de justicia, las autoridades Arhuacas de conformidad con sus usos y costumbres manifiestan que son los competentes para investigar y sancionar el caso donde el menor D.M.P. resultó como víctima y en consecuencia manifestó que cualquier apoyo técnico solicitado no significa el traslado de ese derecho a la justicia ordinaria4. El Resguardo allegó certificado en el que constató que el denunciado J.D.I.T. es indígena perteneciente al grupo étnico Arhuaco residente en la comunidad de Jerwa dentro del Resguardo Arhuaco de la Sierra5.

Allegado el escrito a la Fiscalía, por parte de la jurisdicción indígena representado por el Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, la Fiscal 29 Seccional de Infancia y Adolescencia de Valledupar mediante constancia adiada el 23 de noviembre de 2018 refirió que los artículos 28 y siguientes de la Ley 906 de 2004 disponen la existencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria de manera única para la persecución y juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional. Razón por la cual consideró que no es dable separar del asunto a la justicia ordinaria, manifestó que el

menor y victima D.M.P.D. nació el 09 de mayo de 2012 en la ciudad mayoritaria al pertenecer a la ciudad de Valledupar conforme a registro civil de nacimiento 1067618737, por lo que remitirse el proceso a la jurisdicción indígena vulneraría sus derechos en condición de víctima, por no pertenecer a dicha comunidad. Adicionó la Fiscal que en el caso en concreto al tratarse de un menor de 6 años de edad, este adquiere una garantía por ser un sujeto de especial protección conforme a los mandatos constitucionales y la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria como lo es el pronunciamiento mediante sentencia de tutela STC7111 del 31 de mayo de 2018 M.P. doctora Margarita Cabello Blanco en la cual dispuso que los casos de violencia sexual que involucren a menor de edad y mujeres indígenas por tratarse de personas que gozan de protección especial por parte del Estado, deben ser de conocimiento de la justicia ordinaria, por lo que reiteró la Fiscalía 29 Seccional de Valledupar que es su jurisdicción la que debe continuar con la investigación penal. 4 Folio 63 c.p. 5 Folio 59 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Finalmente adujo que con la determinación anterior no se está desconociendo la autonomía de las comunidades indígenas para investigar y sancionar a través de

normas de control social a los comuneros que las infrinjan, pues afirmó que en la comunidad indígena a la que presuntamente pertenece el menor, no se encuentra acreditado el elemento institucional al no contar con un sistema jurídico estructurado. Allegado el expediente por reparto a este despacho el 24 de enero de 2019, mediante auto del 25 de enero siguiente, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, se ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada. De lo anterior se allegó Oficio 19-2715-DAI-2200 del 05 de febrero de 2019 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; de igual manera se anexó en el expediente despacho comisorio No 2019-00 adiado el 8 de febrero de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y respuesta por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia allegado el 08 de marzo de 2019 mediante constancia secretarial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios

departamentos...”6 6 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la

posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. 7 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual

fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos

jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.8 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”9 8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 9 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento

jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo

246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho

propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las

autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación

del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Del caso en concreto: se interpuso denuncia penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometido por el joven J.D.I.T. por actos sucedidos a mediados del mes de abril del 2018. En el presente caso se encontró conflicto entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria penal, pues conforme a la documentación allegada en el expediente el Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada peticionó a la jurisdicción ordinaria penal representada por la Fiscalía 29 Seccional de Valledupar la remisión del proceso ya que su jurisdicción es competente para juzgar al denunciado al cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Ante tal solicitud la Fiscalía 29 Seccional generó conflicto, al considerar que la investigación de la referencia debe continuar en la jurisdicción ordinaria por ser un menor de edad sujeto de especial protección y de conformidad con la conducta delictual realizada, para así no vulnerarle sus derechos fundamentales, por lo anterior decidió remitirlo a esta Corporación para lo competente.

Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene

lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la calidad del indígena se tiene conforme al oficio allegado por la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías que el menor víctima D.M.P.D. y el investigado figuran como integrantes del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada para la vigencia del año 2018, lo anterior de conformidad con lo consultado en el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC. De la documental allegada por la Jurisdicción Especial Indígena se adjunto certificado donde constata que el investigado J.D.I.T. es indígena perteneciente al grupo étnico Arhuaco residente de la comunidad de Jewrwa dentro del Resguardo Arhuaco de la Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así mismo la madre del menor D.M.P.D. en la denuncia penal, aportó registro civil de nacimiento donde se constata que el menor es de Colombia – Cesar – Valledupar, de conformidad con el serial 52545127, al interior del expediente no existe explicación alguna o fundamento para determinar porque inicialmente pertenecía a la población mayoritaria y posteriormente se encuentra censado en dicho cabildo indígena, únicamente se puede observar por lo manifestado de la madre que tanto ella como el menor hacen parte de dicha comunidad y su padre el señor Roberto

Carlos Ponce Suarez hace parte de la comunidad mayoritaria. Conforme a cada documental aportada, se encuentra probado que tanto la víctima como el procesado para el momento en que se cometió la conducta delictual pertenecían a dicha comunidad indígena. Razón por la cual se encuentra acreditado este elemento personal. -Del elemento territorial: teniendo en cuenta que la conducta investigada de acceso carnal abusivo con menor de catorce años acaeció dentro del territorio de la comunidad indígena, como lo expuso la madre del menor Kwachun Cristina Duran Izquierdo en la denuncia penal al ir a visitar a su mamá en el lugar donde vive el procesado J.D.I.T., entendiéndose en el territorio de la comunidad indígena de Jerwa que hace parte del Resguardo Arhuaco de la Sierra, como lo certificó el mismo la autoridad indígena en la comisión realizada y de conformidad con lo constatado en las imágenes aportadas por el en m

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