🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190010500ADJUNTA20190226113235-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190010500ADJUNTA20190226113235-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900105 00 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, de DROGAS Y SUMINISTROS PROVIDA LTDA contra HOSPITAL DE

CANDELARIA ATLÁNTICO E.S.E.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado DROGAS Y SUMINISTROS PRÓVIDA LTDA presenta demanda ejecutiva de menor cuantía contra HOSPITAL DE CANDELARIA ATLÁNTICO E.S.E., a efectos de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por la suma de ($38.594.730.00), garantizado en sendas facturas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO cambiarias anexadas al libelo demandatario, generadas con ocasión del

incumplimiento de los pagos en el Contrato de Suministro de insumos hospitalarios recibidos por la entidad ejecutada. La demanda fue conocida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA, quien mediante auto adiado el 8 de noviembre de 2018, resolvió rechazar de plano la demanda y remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Mediante acta individual de reparto del 26 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien con proveído del 5 de Diciembre de 2018, dispone abstenerse de conocer del proceso ejecutivo y propone el conflicto negativo de jurisdicciones PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA, Manifiesta que al estudiar el asunto, se encuentra que entre las partes del proceso existe un contrato subyacente al título ejecutivo, y los títulos de ejecución están constituidos exclusivamente por ocho títulos valores (facturas de venta), surgidos de la ejecución de un contrato de suministro celebrado entre las partes, en consecuencia el juez natural del contrato subyacente al título ejecutivo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que el Juez natural del contrato estatal es competente también para conocer también para conocer la acción cambiaria. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Aduce que la demanda pretende la ejecución de las facturas cambiarias anexadas al expediente que fueron presentadas con el objeto de obtener su pago por el suministro de insumos médicos con ocasión de la suscripción de un contrato entre las partes.

De igual manera resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos donde se pretendan ejecutar facturas cambiarias derivadas de obligaciones contraídas en un contrato, resultando estrictamente necesario que dicho acuerdo contractual sea de los que conoce ésta jurisdicción, es decir, se encuentre regido por la Ley 80 de 1993, denotándose que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por esta jurisdicción, no obedece a un contrato estatal, una conciliación y/o laudo arbitral, en los que hubiera sido parte una entidad pública conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y si bien las facturas aportadas se expidieron en virtud de un contrato suscrito entre las partes, éste no rige por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, contenida en la Ley 80 de 1993. De acuerdo a la normatividad citada, se tiene entonces que el régimen contractual aplicable a todos los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado se circunscriben al derecho privado, así mismo las facturas que se pretenden ejecutar, corresponden a un verdadero contrato de

naturaleza privada, motivo por el cual deviene evidente que el conocimiento República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

«[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución al conflicto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA y el

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, de DROGAS Y SUMINISTROS PRÓVIDA LTDA contra HOSPITAL DE

CANDELARIA ATLÁNTICO E.S.E.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto).

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO facturas de venta, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al

objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno), que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso los títulos valores que se pretenden ejecutar (facturas) no provienen de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley administrativa para su ejecución ante dicha jurisdicción, muy por el contrario corresponden a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena

proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone: «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA y el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO BARRANQUILLA, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción

Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CANDELARIA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900105 00

Referencia: CONFLICTO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...