CSDJ - F11001010200020190010800ADJUNTA20190322170516-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190010800ADJUNTA20190322170516-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900108 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 14 de la misma fecha.
REF: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTE
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL
DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE contra LA
NACIÓNMINITERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, tal como consta en acta individual de reparto, el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral ante los Jueces Laborales del
Circuito de Medellín (Antioquia), contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social-, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas en virtud de la prestación de servicios de salud a población víctima de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas así como a la población desplazada, de los cuales están pendiente de pago ciento setenta y cuatro millones doscientos trece mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($174.213.859), valor detallado en 104 facturas. Asimismo, reclamó el pago de los intereseS moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación de la demanda, y se indexaran los valores declarados con concepto de capital contenido en cada una de las facturas. Dentro de las circunstancias fácticas, puso de presente que habiendo efectuado la reclamación ante el FIDUFOSYGA, las facturas objeto de la demanda le fueron devueltas por la entidad administradora en varias oportunidades siendo glosadas, y aun cuando fueron subsanadas, la entidad demandada ha negado su pago.
2. El JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante proveído de 4 de abril de 2018 resolvió rechazar el proceso ordinario laboral por falta de competencia, ordenando su remisión al Juez Civil del Circuito de Medellín, como quiera que ésta era una controversia diferente de aquellas que conoce sobre el sistema de seguridad social, pues el caso concreto, trataba del incumplimiento de un contrato por la prestación de servicios relacionados con la seguridad social, específicamente para que
fueran cancelados los valores por un contrato de seguros, por lo cual
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideró que correspondía a la jurisdicción civil de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 12 del CPC en el sentido en que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de todo asunto no atribuido por ley a otras jurisdicciones. Puso de presente la decisión de la Sala cuarta mixta del Tribunal Superior de Medellín del 10 de octubre de 2013, que coadyuvaba dicha postura. (fl. 31 c.o)
2. Repartido el asunto al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, profirió auto de fecha 11 de septiembre de 2018, rechazando la demanda por falta de competencia, argumentando que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 era la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debía conocer el asunto, atendiendo que el Ministerio de Salud y Protección Social como demandado, se categorizaba como entidad pública encargada de llevar a cabo las políticas públicas de asistencia social y de salud de la Nación, de conformidad con la ley 1444 de 2011 artículo 9º. (fl. 36 c.o). 3.- Conocido el asunto por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, se declaró incompetente para conocer el asunto en auto de 5 de octubre de 2018, y en consecuencia provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el asunto ante esta Superioridad, para que
fuera quien decidiera al respecto. Trajo como argumentos el que carecía de competencia para conocer del presente proceso, bajo cualquiera de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, pues no es de aquellos que puede ser estudiado bajo el medio de control ejecutivo al no derivarse este de un contrato, de una condena impuesta por la jurisdicción, por una conciliación o laudo arbitral; y tampoco se enmarca en los demás medios de control que conoce esa jurisdicción, por cuanto los únicos procesos referentes la seguridad social susceptibles de ser tramitados por el Juez
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo, son aquellos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
Así las codas, estimó que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo procedente entonces la declaratoria del conflicto de jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
II. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE contra LA NACIÓNMINITERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN, se orienta a obtener el pago de las sumas adeudadas en virtud de la prestación de servicios de salud a población víctima de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas así como a la población desplazada, de los cuales están pendiente de pago ciento setenta y cuatro millones doscientos trece mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($174.213.859), valor detallado en 104 facturas. Asunto sobre el cual
el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el
JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto.
Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria laboral, por las razones que a continuación se exponen:
Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto, era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 29 de mayo de 2018, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA)1, este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. 1 La Ley 1753 de 2015 artículo 66 dispuso al respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): “La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)”.
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En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los
mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA2 es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como 2 La Ley 1753 de 2015 artículo 66 dispuso al respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): “La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras y prestadoras
de Salud y los Ministerios de Salud y Trabajo, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozcan las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia al JUZGADO
DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21