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CSDJ - F11001010200020190011200ADJUNTA20190711162140-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190011200ADJUNTA20190711162140-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., contra del

JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO, MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS,

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria dada la naturaleza de la acción incoada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201900112 00 (16529-37) Aprobada según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION “A” con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por la empresa COMUNICACIÓN

CELULAR S.A. COMCEL S.A., contra del JUAN CARLOS CUESTA

QUINTERO, MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS, ALIER

EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Y CARLOS IGNACIO

JARAMILLO JARAMILLO.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.-El día 14 de septiembre de 2016 la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante apoderado judicial interpuso demanda declarativa en contra de los señores JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO, MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS, ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, dividiendo las pretensiones en 2 dentro del libelo, a saber:  Demanda Número 1: Declarar que los demandados, Doctores. JUAN CARLOS CUESTA quintero Y MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS, en su condición de árbitros del Tribunal de Arbitramento instaurado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A. ETB ESP, incumplieron el contrato arbitral al ser negligentes por (i) incumplir sus deberes y obligaciones legales y contractuales, (ii) no procurar una mayor economía procesal para las partes, (iii) incurrir en error judicial al resolver sobre su propia competencia, (iv) no darle un tramite exclusivo y primordial a la falta de competencia, (v) proferir un laudo inhibitorio innecesario

extendiendo injustificadamente el proceso, (vi) abstenerse de remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones inmediatamente que verificó su falta de competencia, (vii) no realizar ninguna actuación que evitara la providencia inhibitoria, e (viii) incumplir los deberes impuestos por los numerales 1y4 del artículo 37 y articulo 85 del Código de Procedimiento Civil.  Demanda número 2: Declarar a los demandados, Doctores: JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO, ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRíQUEZ y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, en su condición de árbitros del Tribunal de Arbitramento instaurado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A. contra la empresa UNE EPM TELCO, incumplieron el contrato arbitral al ser negligentes por: (i) incumplir sus deberes y obligaciones legales y contractuales, (ii) no procurar una mayor economía procesal para las partes, (iii) incurrir en error judicial al resolver sobre su propia competencia, (iv) no darle un trámite exclusivo y primordial a la falta de competencia, (v) proferir un laudo inhibitorio innecesario extendiendo injustificadamente el proceso, (vi) abstenerse de remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones inmediatamente verifico su falta de competencia, (vii) no realizar ninguna actuación que evitara la providencia inhibitoria, e (viii) incumplir los deberes impuestos por los numerales 1 y 4 del artículo 37 y articulo 85 del Código

de Procedimiento Civil (fls. 63-120 c.o)

2. Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, autoridad judicial que aceptó y dio trámite a la citada acción hasta proferir sentencia condenatoria en audiencia del 6 de febrero de 2018, en la cual condenó a los señores JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO y a la doctora MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS a restituir los valores pagados por los demandantes por concepto de segunda mitad de honorarios en la suma de (162.290.325), decisión que fue apelada por los demandados, el recurso fue concedido en efecto devolutivo. (fl. 631-632 c.4.) 3.- En ese orden de ideas, las diligencias llegan al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, célula judicial que rechazó por falta de competencia la demanda de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en contra

de los señores: JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO, MARÍA

FERNANDA GUERRERO MATEUS, ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO mediante auto calendado del 9 de abril de 2018 manifestando falta de competencia así: “Y como quiera que las pretensiones del libelo , ascienden a la suma aproximada de $380.083.942, quantum que resulta superior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes para la época en que se presentó la demanda, es del caso, declarar que no corresponde a la jurisdicción ordinaria

el conocimiento de la presente acción y disponer, en consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su trámite y competencia, siendo necesario para ello, apartarse de los efectos del proveído adiado del 23 de febrero de 2018 (fl.3), mediante el cual se admitió la alzada contra la sentencia de primer grado ”. Consecuentemente, el expediente se remitió a la Oficina de Reparto de Tribunal Administrativo de Cundinamarca . (fls. 5 c.4c)

3. Repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION “A” autoridad judicial que mediante auto del 20 de septiembre de 2018 manifestó su falta de competencia, apoyándose en las siguientes razones: “En consecuencia, dado que esta jurisdicción no conoce de la responsabilidad extracontractual directa de los árbitros, es la Jurisdicción Ordinaria la que de forma residual debe conocer de dichos asuntos”.

Seguidamente, el asunto se ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura según lo estipulado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (fl. 6064 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para

ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en donde será negativo, y para su estructuración o procedencia, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: - Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. - Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca

la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2-.Del caso en concreto En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION “A”, con ocasión a la demanda declarativa instaurada por COMUNICACIÓN

CELULAR S.A. COMCEL S.A., contra el JUAN CARLOS CUESTA

QUINTERO, MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS, ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, con el fin de obtener la devolución vía judicial de unos honorarios pagados a los demandados en su calidad de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. (fl. 63-120 c.o). Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los

derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.. Por consiguiente, observó la Sala que como se evidencia en el plenario, a folios 63 al 120, que la controversia no versa sobre un acto de la administración sino sobre un acuerdo arbitral entre particulares (árbitros y empresas de telecomunicaciones), con lo cual se incumple el requisito para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta forma, analizando la naturaleza de la pretensión presentada por la demandante para que se declare la obligación y a su vez restitución del dinero por la parte demandada, se puede afirmar que no constituye ni lleva inmersa ninguna característica que conlleve a pensar que el conflicto puede ser de índole administrativo, toda vez que quienes suscriben el contrato arbitral no son personas de derecho público y adicionalmente las obligaciones son meramente civiles, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y dado que el procedimiento de cobro de honorarios a árbitros o de la responsabilidad de estos no corresponde a ninguna jurisdicción en especial, según lo dispuesto en la Ley 1564 artículo 15, se dará aplicación a la cláusula general de competencia que afirma: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el

conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. De acuerdo con las normas transcritas y a partir de lo evidenciado en el expediente, la Sala encuentra que el proceso impetrado contra los árbitros previamente citados no produce efectos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se encuentra que contenga los requisitos dispuestos por la Ley para tal fin. Por otro lado, el laudo arbitral fue suscrito por los señores JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO, MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS, ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, personas naturales, por lo que es claro que la controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso y con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, el conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, Despacho Judicial a quien se le enviarán las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION “A” para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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