CSDJ - F11001010200020190011300ADJUNTA20190924093756-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190011300ADJUNTA20190924093756-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D T y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900113 00 Aprobada según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGASANTANDER, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la FUNDACIÓN OFTALMOLOGICA DE SANTANDER
– FOSCAL contra MULTIMEDICAS SALUD CON CALIDAD EPS S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 02 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN OFTALMOLOGICA DE SANTANDER – FOSCAL, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, cuyas pretensiones fueron: “LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en favor de la parte y en contra de MULTIMEDICAS SALUD CON CALIDAD EPS S.A. por la falta de pago sobre los saldos insolutos respecto de cada una de las facturas de venta de servicios que ascienden a la suma de ($354.993.152.00).” “Se libre mandamiento de pago en favor de la parte demandante y en contra de MULTIMEDICAS SALUD CON CALIDAD EPS S.A. por los
intereses de mora sobre los saldos insolutos de cada una de las facturas de venta, conforme su vencimiento, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las mismas, a saber según número de factura de venta, valor factura, fecha radicación de la factura en el domicilio del demandado, fecha de vencimiento contado a partir de la oportunidad para glosar cada factura”. “En la oportunidad procesal correspondiente, condenar en costas y gastos a la parte demandada”. De tal manera, solicitó la parte actora que por la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($354.993.152.00) incorporada en las 94 facturas por los servicios médicos que fueron prestados, adicionalmente cancelar los intereses moratorios sobre cada una de las sumas adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta que se cumpla con su pago, aplicando para el efecto la tasa máxima permitida de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria (Art. 884 C. d Co.) , por último condenar al ejecutado en las costas del proceso. (fls. 1 - 14 c. o.) 2.- Repartido el expediente a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, esta autoridad mediante auto del 5 de diciembre de 2016, decidió no asumir el conocimiento del presente asunto al señalar que “Se precisa que Multimedicas Salud con Calidad EPS., adoptó unilateralmente el proceso de Liquidación Voluntaria, por lo tanto dicho proceso
liquidatorio se rige por las disposiciones del Código de Comercio – Decreto 410 de 1971, y en lo que concierne al seguimiento de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, este se circunscribe a la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud (numeral 5, artículo 37 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la ley 1438 de 2011)”. “Respecto a las actuaciones de seguimiento y monitoreo ejercida por la Superintendencia al proceso de liquidación voluntaria de la EPS y en razón a que el Agente Liquidador, desde el tercer semestre de la vigencia 2013 no reporta información, incumpliendo lo dispuesto en el capítulo quinto del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud no atendió los requerimientos realizados en varias oportunidades, de lo cual se ha dado traslado a los entes de control”. “En consecuencia y dado que el proceso liquidatorio por ser voluntario no se rige por disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero devolvemos el expediente de la referencia en el estado en que fue recibido, el cual consta de un cuaderno principal con 282 folios y un cuaderno de medidas cautelares”. (fls. 283 - 284 c. o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – SANTANDER, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 01 de noviembre de 2018 señaló que “Vista la constancia que antecede, se observa que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, decidió no asumir el conocimiento
del presente asunto, aduciendo que al tratarse de una liquidación voluntaria, las normas que rigen el asunto corresponden a las del Código de Comercio, y por ese motivo, ella únicamente se encarga de la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud”. “En razón a estas disposiciones, el Despacho emitió proveído del 10 de octubre de 2016, con el cual se dispuso declarar probada la excepción previa de falta de competencia, y remitir el expediente a dicha entidad por ser la entidad que promovía su liquidación. Sin embargo el expediente fue devuelto, y pese a que se le requirió en diversas oportunidades para que informara que entidad era la que asumiría el proceso liquidatorio, se mantiene en que quienes adelantaron tal tramite no siguieron reportándole los resultados de la misma, por lo que no conoce paradero y presentó las denuncias del caso”. “Por lo expuesto, dado que en este caso de conformidad con la Resolución No. 1285 de 2010 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD es precisamente esa entidad quien asumió la dirección y control de la entidad aquí demandada, aunado a que fue quien ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, el Despacho reitera que es ella quien debe conocer el presente tramite, sin que pueda dejarse de lado, que no existe ninguna orden relativa a la terminación del proceso liquidatorio u otra diversa que nos indique que la persona jurídica ha dejado de existir”. “En esas condiciones se remitirá el expediente ante el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, que a través de apoderado judicial interpuso la FUNDACIÓN OFTALMOLOGICA DE SANTANDER, con ocasión al rechazo de pago de las facturas de recobros generadas por concepto de los servicios, actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante un periodo determinado y ligado a un evento de atención en salud. Se deriva entonces, de los títulos valores aportados , la existencia de una obligación actual, liquida, expresa, clara y exigible, a favor de mi representada y en contra de MULTIMEDICAS SALUD CON CALIDAD EPS S.A, por lo cual se impetra el presente proceso ejecutivo 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a los servicios médicos prestados relacionadas con medicina general, entre otros, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Es importante señalar que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales, este conocimiento será a petición de parte y a prevención, tal como se anuncia en tal disposición normativa y en los parágrafos 1º y 2º (modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de
- de la misma, veamos:
“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.”. (negrilla y subrayado de la Sala). Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la Superintendencia Nacional de Salud conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las 94 facturas, respectivamente, aceptadas por el deudor por la prestación de servicios médicos prestados por Multimedicas
Salud con Calidad EPS S.A. motivo por el cual se generaron y radicaron las facturas que se relacionan en las pretensiones, aclarando que las mismas fueron recibidas por la demandada quien al aparecer no objetó ni rechazó su contenido. Asunto que por expreso mandato legal está excluido de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. En consecuencia, el presente conflicto al estar circunscrito al cobro de unos títulos ejecutivos – Facturas, la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria – Civil, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito d Bucaramanga – Santander.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – SANTANDER, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA - SANTANDER, a quien se le remitirá el expediente en forma inmediata. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial