CSDJ - F11001010200020190011700ADJUNTA20190719100741-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190011700ADJUNTA20190719100741-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900117 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los juzgados LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA INÉS PARRA ARIZA y otras 83 personas contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA. HECHOS A través de apoderado judicial la Señora MARÍA INÉS PARRA ARIZA y otras 83 personas interpusieron proceso ordinario laboral contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE DUITAMA con la finalidad de declarar que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era de carácter privado, por cuanto fue creada por particulares, con la finalidad de prestar un servicio público a cargo del estado. En virtud de lo antes mencionado, los demandantes solicitaron se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, a término indefinido, bajo la modalidad de trabajador oficial. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201900117 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con la finalidad de dar alcance a sus pretensiones, los demandantes solicitaron se declare que el Hospital San Vicente de Duitama, prestador de un servicio a cargo del estado, fue tácitamente liquidado y suprimido por el acuerdo 031 de 8 de octubre de 1989, por parte del Concejo Municipal de Duitama, y se crea el Hospital Regional de Duitama, el cual con posterioridad se transformó en Empresa Social del Estado, a través de la ordenanza No. 1525 de 27 de diciembre de 1995.
En consonancia con lo anterior los demandantes solicitaron de declarar que fueron vinculados sin solución de continuidad del Hospital San Vicente de Duitama al Hospital Regional de Duitama, por lo tanto se configuró una sustitución patronal y tienen derecho al pago de sus prestaciones extralegales, las cuales prevalecieron en virtud de las sucesivas convenciones colectivas, que prevalecieron hasta el 31 de agosto de 2002, cuando fueron irregularmente suspendidos por la entidad demandada, por lo tanto los actores son titulares de todos y cada uno de los derechos que gozaban al ser incorporados al Hospital San Vicente de Duitama, de conformidad con la sentencia 2002-00455 00, proferida por el tribunal Administrativo de Arauca. A título de restablecimiento de derecho, los demandantes solicitaron les sea cancelado el excedente que resulte de la liquidación de todas sus prestaciones salariales y sociales, conforme lo establecido por la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las partes para 1992 y las efectivamente pagadas a los actores por la
entidad demandada, desde el 1 de septiembre de 2002. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Admitida la demanda por parte del mencionado juzgado y realizado el trámite correspondiente, en auto de 29 de junio de 2017, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Según el Despacho de conocimiento, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 11 de 12 de marzo de 1979, el hospital Regional de Duitama, cuenta con un régimen de derecho público y el personal que trabaja para la mencionada entidad estará sometido a una relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, como sucede en el presente evento, pues al observar la vinculación de cada uno de los demandantes se tiene que ostentan la calidad de empleados públicos, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a los Jueces Contenciosos. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA. En auto de 22 de noviembre de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con lo establecido por el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, los Jueces Administrativos
únicamente conocen en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. Situación que no ocurre en el presente evento, pues dada la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, advirtió, el asuntó corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con fundamento en lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial la Señora MARÍA INÉS PARRA ARIZA y otras 83 personas contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE DUITAMA con la finalidad de declarar que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era de carácter privado, por cuanto fue creada por particulares, con la finalidad de prestar un servicio público a cargo del estado. En virtud de lo anterior se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, a término indefinido, bajo la modalidad de trabajador oficial. Con la finalidad de dar alcance a sus pretensiones, los demandantes solicitaron se declare que el Hospital San Vicente de Duitama, prestador de un servicio a cargo del estado, fue tácitamente liquidado y suprimido por el acuerdo 031 de 8 de octubre de 1989, por parte del Concejo Municipal de Duitama, y se crea el Hospital Regional de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Duitama, el cual con posterioridad se transformó en Empresa Social del Estado, a
través de la ordenanza No. 1525 de 27 de diciembre de 1995. En consonancia con lo anterior los demandantes solicitaron de declarar que fueron vinculados sin solución de continuidad del Hospital San Vicente de Duitama al Hospital Regional de Duitama, por lo tanto se configuró una sustitución patronal y tienen derecho al pago de sus prestaciones extralegales, las cuales prevalecieron en virtud de las sucesivas convenciones colectivas, que prevalecieron hasta el 31 de agosto de 2002, cuando fueron irregularmente suspendidos por la entidad demandad, por lo tanto los actores son titulares de todos y cada uno de los derechos que gozaban al ser incorporados al Hospital San Vicente de Duitama, de conformidad con la sentencia 2002-00455 00, proferida por el tribunal Administrativo de Arauca. A título de restablecimiento de derecho, los demandantes solicitaron les sea cancelado el excedente que resulte de la liquidación de todas sus prestaciones salariales y sociales, conforme lo establecido por la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las partes para 1992 y las efectivamente pagadas a los actores por la entidad demandada, desde el 1 de septiembre de 2002. Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se tiene que la pretensión principal de los demandantes va encaminada al reconocimiento y pago, de sus prestaciones sociales “extralegales”, dejadas de cancelar por la entidad demandada desde el 2002, en virtud de una convención colectiva suscrita en el año de 1992. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la naturaleza de la Entidad demandada ha cambiado, de ser de privada, a convertirse en una
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Empresa Social del Estado; sin embargó, arguyen los demandados ostentar la calidad de trabajadores oficiales, por lo que solicitan se declare la existencia de una relación laboral y como consecuencia el pago de sus salarios y prestaciones extralegales dejados de cancelar por la demandada desde el año 2002. Lo cierto es que revisadas las pruebas documentales allegadas con el escrito de demanda, se tiene que los trabajadores ostentaban cargos tales como: Auxiliar de enfermería, Auxiliar del área de salud, Supervisor auxiliar, instrumentadora quirúrgica, médico jefe de cirugía, entre otros, los cuales evidentemente corresponden a la modalidad de empleados públicos bajo una relación legal y reglamentaria, según como se pasara va explicar Como primera medida la Sala encuentra que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará
conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de la|s entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la
organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Negrilla fuera de la Sala). 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Seguidamente es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la cual se encuentra estipulada en la Ley 100 de 1993 artículo 194 que a la letra reza: Artículo 194º.- NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo (...).
Por lo anterior, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, es procedente determinar la calidad de servidores públicos que ostenta los demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación
prevista por el legislador en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por ende el caso que ocupa la atención es susceptible de analizarse frente al hecho de que las funciones desempeñadas por los accionantes no son propias de un trabajador oficial, como se señaló en la demanda. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reza en su artículo 155, numeral 2 lo siguiente: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto) Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le
corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. De lo anterior observa la Sala que los demandantes no puede ser catalogados en la categoría excepcional de trabajadores oficiales al servicio de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de actividades laborales relacionadas con los servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, sus funciones son propias de las ejecutadas por los empleado público, así las cosas el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora MARÍA INÉS PARRA ARIZA y otras 83 personas contra la ESE HOSPITAL
REGIONAL DE DUITAMA.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, donde se asignara las presentes diligencias. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, y asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa, representada por el segundo de los despachos anunciados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso al Juzgado PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y copia de la presente providencia al LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 13