CSDJ - F11001010200020190011800ADJUNTA20190604102651-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190011800ADJUNTA20190604102651-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900118 00 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Asunto: Conflicto de competencia. AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con ocasión al conocimiento de la queja disciplinaria promovida contra la República de Colombia 2 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia funcionaria CLAUDIA YADIRA BERNAL TRUJILLO en su calidad de
FISCAL 26 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio de fecha 18 de agosto de 2018, la funcionaria STELLA LEONOR SANCHEZ GIL, compulsó copias para que se
investigue a la doctora CLAUDIA YADIRA BERNAL TRUJILLO en su calidad de Fiscal 26 de la Unidad de Derechos Humanos, por tanto no se observó resolución que avocara conocimiento, ni figura actuación alguna surtida por parte de la funcionaria, dentro de investigación asignada mediante oficio N° 1234 del día 27 de marzo de 2014, correspondiente a los hechos ocurridos el día 21 de enero de 2008, en la vereda La Caña del Municipio de Puerto Escondido, en los que resultaron muertas dos personas de sexo masculino, sin identificar.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a quien correspondió el estudio del asunto, declaró su falta de competencia y remitió el infolio AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, por considerar República de Colombia 3
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Asunto: Conflicto de Competencia que las conductas reprochadas a la funcionaria CLAUDIA YADIRA BERNAL TRUJILLOFISCAL 26 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS, se suscitaron con ocasión de la instrucción del radicado penal adelantado contra el señor WILCHES GUEVARA
WILMER ENRIQUE Y OTROS, por el delito de homicidio, hechos que ocurrieron en el corregimiento de Morindo en el departamento de Córdoba, cuya investigación fue instruida por el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal ubicado en la cuidad de Montería. Por lo que consideró dicha sala, que el competente para conocer la citada investigación es EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, ya que, el despacho de la Fiscal denunciada se encuentra ubicado en la cuidad de Bogotá, este hecho no atribuye competencia, menos aun cuando la instrucción se encuentra a cargo de un órgano judicial que tiene competencia a nivel nacional.
2. EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mediante proveído del día 27 de noviembre de 2018, declaró, igualmente ,su falta de competencia y promovió conflicto negativo de competencia, por considerar que los hechos que dan origen al proceso penal, de la cual se desprende la intervención de la Fiscalía General de la Nación en su calidad de titular de la actuación penal como representante del Estado, lo acontecido se dio en el departamento de Córdoba, pero en razón a la calidad de delito: República de Colombia 4
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Asunto: Conflicto de Competencia homicidio en persona protegida, la actuación fue de conocimiento en un
inicio por parte de la Fiscalía 35 Especializada de la ciudad de Medellín y de ahí luego fue remitida a la ciudad de Bogotá. Manifiesta la Seccional, que no puede perderse de vista, que en virtud de las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, es de conocimiento de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, los actos o faltas cometidas por el funcionario judicial en el territorio de su jurisdicción. Así las cosas, la presunta mora o dilación en el actuar de la doctora CLAUDIA YADIRA BERNAL TRUJILLO en su calidad de Fiscal 26 de la Unidad de Derechos Humanos, ocurrió en la cuidad de Bogotá, toda vez que era allí donde se encontraba la actuación penal, desde el día 27 de Marzo de 2014, sin actuación alguna por parte de la funcionaria, de igual manera no pudo determinar, si en alguna ocasión se desarrolló actuación judicial ante un Juez de la República de Córdoba por parte de la doctora Bernal Trujillo, determinante para indicar que el seccional de Córdoba debe asumir el conocimiento de actuación disciplinaria en su contra de la investigada. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la Ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre EL CONSEJO SECCIONAL
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DISCIPLINARIA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE CÓRDOBA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, pues República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia ambas autoridades judiciales han declarado no ser las competentes para el trámite de ese asunto.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto. El asunto en conflicto obedece en que Jurisdicción Disciplinaria se debe Investigar a la doctora CLAUDIA YADIRA BERNAL TRUJILLO en su condición de Fiscal 26 de la Unidad de Derechos Humanos, por no haber adelantado ninguna actuación, pues no se observó resolución que avocara conocimiento, por parte de la funcionaria, dentro de la investigación asignada mediante oficio N° 1234 del 27 de marzo de 2014, correspondiente a los hechos ocurridos el día 21 de enero de 2008,en la vereda la caña del Municipio de Puerto Escondido, en los que resultaron muertas dos personas de sexo masculino sin identificar. Los argumentos encontrados de las respectivas Salas, se fundan en el factor territorial de la conducta, en un caso, porque considera que las conductas reprochadas a la funcionaria se suscitaron con ocasión de la instrucción del radicado penal adelantado por el delito de homicidio, hechos que ocurrieron en el corregimiento de Morindo en el República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia departamento de Córdoba; en el otro, porque la presunta mora o dilación en el actuar de la funcionaria, ocurrió en la cuidad de Bogotá, toda vez que era allí donde se encontraba la actuación penal.
Ahora bien, ha de partir el debate en el hecho que la jurisdicción es asunto general, que hace relación al género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 116 de la Constitución Política fijó las autoridades que pueden hacerlo incluyendo la Justicia Penal Militar, autoridades administrativas por disposición legal, el Congreso de la República, además de particulares en forma transitoria. Entonces, entendida la jurisdicción como esa concepción latina jurisdictio, que traduce declarar el derecho, significa que la misma pude ser República de Colombia 12
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Asunto: Conflicto de Competencia definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la Ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”1
Puede afirmarse que la competencia responde a la distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la Ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un Juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por Ley, se denomina Juez natural de la causa y de las partes”2. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la Ley procesal y conforme a ellas el Juez natural, los delineamientos del primer 1 La Jurisdicción y la Competencia. G.C... Editorial Leyer (pg.9)
2 [7] La Jurisdicción y la Competencia. G.C.. Editorial Leyer (pg.185) República de Colombia 13 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia concepto, conforme a la Carta Mayor son el género de funciones allí previstas, en tanto para la segunda acepción es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial.
Para el caso de autos, se torna relevante el factor territorial, en tanto que la jurisdicción disciplinaria se ejerce mediante competencias otorgadas según la calidad del disciplinable y naturaleza del asunto, también lo es que, el numeral 1º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los funcionarios por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Teniendo en cuenta y en concordancia con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, los hechos, o sea, la presunta mora o dilación en el actuar de la funcionaria, ocurrió en la cuidad de Bogotá, toda vez que era allí en la sede de dicho despacho donde debió desarrollarse la investigación penal; se debe decidir de conformidad a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 734
de 2002 la competencia se define en virtud de los siguientes factores: a)calidad del sujeto disciplinable; b) naturaleza del hecho; c) territorio donde se cometió la falta; d) factor funcional y e) factor conexidad. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dado que la presunta mora o dilación en el actuar de la funcionaria, ocurrió en la cuidad de Bogotá, toda vez que era allí donde debía desarrollarse la investigación penal. Por lo anterior, esta Superioridad habrá de remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando a
la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el conocimiento de la queja disciplinaria promovida contra la funcionaria CLAUDIA YADIRA BERNAL TRUJILLO en su calidad de FISCAL 26 UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. - REMITIR el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su conocimiento. TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, para su información. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 16 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial