🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190012000ADJUNTA20190222112609-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190012000ADJUNTA20190222112609-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00 Aprobado según Acta de Sala No 9 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia presentada ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por el doctor CESAR AUGUSTO LANCHEROS CASAS, en su condición de defensor público de los señores JHON EDWIN BRICEÑO VARELA y EDWIN MAURICIO PUENTES MUÑOZ, actuación que se viene adelantando con ocasión al presunto punible de PREVARICATO POR OMISION, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

Hechos. Se originan el día 22 de febrero de 2016 a las 14:50 horas, cuando

se presenta el patrullero JHON EDWIN BRICEÑO VARELA, con el informe de captura del ciudadano JAIRO CIFUENTES ORTIZ, dejando constancia el Fiscal que se recibe el informe el 22 de febrero de 2016 a las 15:05, al verificar el día y la hora de la captura se observa que según el acta de derechos del capturado se registró la aprehensión del sujeto el 20 de febrero de 2016 a las 14:30 en la carrera 15 calle 6-20 de Bogotá, por el delito de prevaricato por omisión. Dado a que el articulo 296 y 297 inciso segundo de la ley 906 de 2004, que establece un plazo máximo de 36 horas para llevar a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura y como quiera que esto no se dio, la Fiscalía procedió a restablecer el derecho a la libertad del capturado y ordena la compulsa de copias disciplinarias y penales, contra los policiales que participaron en el procedimiento. La audiencia preliminar, de formulación de imputación de cargos, se realizó ante el Juez diecisiete (17) Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el día 19 de junio de 2018. La audiencia de Formulación de Acusación se realizó el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal (38) con función de conocimiento de Bogotá, donde el apoderado de la defensa, manifiesta que la conducta que presuntamente cometieron sus defendidos, se dio en una actividad propia como policiales, por lo tanto la competencia recae en la Justicia Penal Militar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

Ante las afirmaciones emanadas por parte de la defensa, la Fiscalía indica que el delito corresponde a la competencia del despacho donde está cursando, toda vez que el artículo 414 del Código Penal es el que reza la conducta punible que se les enrostra, no tiene ninguna especialidad en cuanto a que sea competente la Justicia Penal Militar. El Ministerio Público por su parte, manifiesta que se está entrabando un conflicto de jurisdicciones, y que debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con las manifestaciones de la defensa, Fiscalía y Ministerio Público, en la misma audiencia de formulación de acusación el juez decide que la competencia entre las dos jurisdicciones se debe resolver en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por solicitud del apoderado de la defensa doctor CESAR AUGUSTO LANCHEROS CASAS, quien considera que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción Penal Militar. Por lo que lo decidido por el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 18 de enero de 2019 ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por la defensa ante el Juez Treinta y Ocho del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, teniendo manifestación, por parte de la Fiscalía, quien dice que la defensa debe interponer una colisión de competencias, pero que en su sentir la competencia es del despacho donde se está llevando a cabo, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia Ordinaria, que solamente se limita a enviar el expediente para ser resuelto por esta Sala.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes

para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación del Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor JESÚS IGNACIO MARTINEZ, en calidad de Juez Treinta Y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, y ordenará la devolución de las presentes diligencias a este Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor JESÚS IGNACIO MARTINEZ, en calidad de Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, donde cursan las diligencias, conforme a lo considerado del presente proveído.

SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201900120-00

Sala: 09 del 13 de febrero de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del

trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00 la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la

Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado. 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

Remito expediente en 3 cuadernos con 29-13-13 folios y 2 cds. De los señores Magistrados,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Fecha ut supra JCGV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900120 00 Aprobado en Sala N° 9 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, en tanto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00 se resolvió “ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor JESÚS IGNACIO MARTINEZ, en calidad de Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, donde cursan las diligencias, conforme a lo considerado en el presente proveído”. Por lo que si bien la decisión adoptada resultaba procedente conforme al ordenamiento jurídico vigente, considero que la normatividad

aducida en el fallo no fue la pertinente. Al respecto los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal establecen: “ARTÍCULO 54. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” “ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13de la Ley 1395 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. Lo anterior se ajusta al sub judice, en cuanto el 18 de enero de 2019 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado

Treinta y Ocho Penal con función de conocimiento de Bogotá, el apoderado de la defensa Cesar Augusto Lancheros Casas, adujo que el juez competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Penal Militar, por lo que el Juez de conocimiento ante la manifestación del Ministerio Público, orientada a que se estaba entrabando un conflicto de jurisdicciones, remitió el asunto a esta Superioridad. Por lo anterior, me aparto de la integración normativa aducida en el fallo para legitimar la pertinencia de no emitir un pronunciamiento de fondo, ya que si bien nos encontramos ante una impugnación de competencia figura procedente en el ordenamiento jurídico, el fundamento normativo para acreditar la aplicabilidad de la figura es el expuesto en precedencia y no el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900120 00

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra LCNB

Consultar sobre este documento ...