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CSDJ - F11001010200020190012400ADJUNTA20190830145154-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190012400ADJUNTA20190830145154-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001010200020190012400 Aprobada según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPICUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión a la demanda de proceso reivindicatorio adelantado por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA contra el

MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ, (ASOCIACIÓN MUTUAL DE

PRODUCTORES DE LECHE DE CAPARRAPI ASOLCAP).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado No. 11001010200020190012400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1.- Mediante escritura pública N° 2284 con fecha del 27 de diciembre de 2013 el Departamento de Cundinamarca, dio en dación de pago a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA un lote de terreno junto con su construcción, ubicado en Caparrapí, adquiriendo el dominio pleno y absoluto

del mismo. 2La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA mediante demanda interpuesta el 25 de julio de 20161, inició proceso de acción reivindicatoria, contra el Municipio de Caparrapí y la Asociación Mutual de Productores de Leche de Caparrapi Asolcap, pretendiendo que se declarara a favor de la actora la pertenencia y el dominio de un lote ubicado en Caparrapí, que había sido utilizado por la alcaldía Municipal como parqueadero del parque automotor, en dicho terreno también funcionaba la Asolcap. 2.- Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPI-CUNDINAMARCA2, despacho judicial que mediante proveído del 24 de agosto de 2018, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en mención, señalando respecto de la Litis que la misma se dirige contra una entidad estatal, por lo que se le debían aplicar los principios de la función administrativa de que tratan los artículos 209 y 267 de la C.N, de igual manera hizo alusión al artículo 104 del CPACA, toda vez que según este la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias en las que están involucradas las entidades públicas. Por las razones expuestas el Juzgado consideró que la presente actuación era un asunto contencioso administrativo3. 1 Folio 36 40 del C.O. 2 Folio 30 del C.O. 3 Folio 102 al 104 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190012400

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 3.- Arrimadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió del caso en estudio al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ4, autoridad judicial que mediante auto del 6 de diciembre de 20185, recusó el conocimiento del caso, declarando la carencia de jurisdicción para conocer del asunto y proponiendo conflicto negativo de competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva, al concluir que en el presente caso no se avizoró un contrato entre las partes que lo hubiese facultado para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Folio 120 del C.O. 5 Folio 122 al 123 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190012400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de

los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190012400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el

artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso reivindicatorio, donde figura como demandante la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA contra el MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ, ASOCIACIÓN MUTUAL DE PRODUCTORES DE LECHE DE CAPARRAPÍ ASOLCAP, respecto del bien ubicado en la carrera 4° # 8-31 del Municipio de Caparrapí Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190012400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 3.- Del caso en concreto. Encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, en ocasión al proceso reivindicatorio N° 20160069 referenciado por el primero en mención. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del proceso reivindicatorio,

asunto que se encuentra en conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ- CUNDINAMARCA y la jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ razón por la cual, este último envió la demanda para dirimir el conflicto de competencia ante esta Superioridad. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que atendiendo a la naturaleza del asunto compete el conocimiento del proceso reivindicatorio en cuestión a la Jurisdicción Ordinaria, pues el Código Civil en su artículo 946 establece que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce de los procesos reivindicatorios y todo lo referente a su trámite judicial, de esta manera se observa: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190012400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “ARTICULO 946. DE LA REIVINDICACIÓN. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Así las cosas, es necesario traer a referencia el artículo 15 del C.G.P, pues es en este donde se determina la competencia de la jurisdicción Ordinaria por residualidad para el conocimiento de los asuntos que no corresponda a otra jurisdicción, de esta manera el citado artículo en su literalidad consagra.

“Artículo 15 del C.G.P. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” Bajo este orden de ideas, el artículo 28 del C.G.P complementa la decisión, manifestado la competencia de la jurisdicción Ordinaria en razón a la territorialidad, de esta manera: “artículo 28 del C.G.P competencia territorial:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando

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Radicado No. 11001010200020190012400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el

de cualquiera de ellas a elección del demandante. (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.

Luego el presente asunto esta atribuido para que lo conozca el Juez Ordinario conforme a lo estipulado anteriormente, pues es claro que la acción que dio origen al presento asunto, es la acción reivindicatoria de un bien inmueble, de referencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, no es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el artículo 104 del CPACA reza en su tenor literal la normatividad para la asignación de su conocimiento de ciertos asuntos con base en el criterio orgánico: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190012400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

En consecuencia, no se encuentra presupuesto alguno dentro de la anterior taxatividad normativa que se ajuste al presente asunto y que por ende asocie la controversia al resorte de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es así, que respecto al artículo antes mencionado cabe resaltar según la aplicación de su numeral 2, que es ejemplo claro por el cual se escapa el

presente conflicto de la ejecución Contenciosa, es que si bien es cierto en el presente conflicto se está demandando a una entidad pública, también lo es el hecho que no existe ningún contrato según consta en el folio 37 del C.O, por ende tampoco se vislumbra una fuente u origen que demuestre un vínculo en el ámbito público entre los sujetos procesales, por tanto no se puede endilgar competencia Administrativa. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra el Municipio de CAPARRAPÍ– y/o ASOLCAP circunstancia que, sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020190012400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ-CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso a conocimiento de la JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ-CUNDINAMARCA, y copia de

la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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