CSDJ - F11001010200020190012600ADJUNTA20190214115211-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190012600ADJUNTA20190214115211-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001010200020190012600 Discutido y aprobado en Acta Nº 08 de la misma fecha.
REF.: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria representa por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la jurisdicción administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra la Nación -Ministerio de Salud y de Conflicto negativo de Jurisdicciones.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Protección Socialy Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud ADRES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito presentado el de junio de 2018 ante los jueces laborales
del Circuito de Bogotá, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., presentó demanda ordinaria laboral contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Socialy Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, con el fin de obtener el pago de los gastos en que incurrió por razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud –POS- (hoy plan de beneficios), y en consecuencia no financiadas en la unidades de pago por capitación, UPC, que fueron requeridas por algunos usuarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios.
2. EL JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de 13 de julio de 2018 resolvió inadmitir la demanda ordinaria laboral, a fin de subsanar en el sentido de aportar un nuevo poder amplio y suficiente en relación con tocas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de la demandada.
3. Mediante auto del 27 de julio de 2018 se admitió la demanda y se ordenó reconocer personería a la apoderada GIMENA MARÍA GARCÍA BOLAÑOS en calidad de apoderada judicial de la demandante, ordenó notificar a los demandados, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y correr traslado de la demanda para ser contestada dentro del término legal.
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4. Una vez realizadas las notificaciones y contestada la demanda dentro del término establecido, el despacho emitió auto del 27 de septiembre de 2018, reconociendo personería para actuar al apoderado de la demandada
NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIA y teniéndolo
como notificado por conducta concluyente de conformidad con el inciso tercero del artículo 301 del Código General del Proceso.
5. Se reconoce personería para actuar al apoderado judicial de la demandada ADRES e inadmite la contestación de la demanda presentada por la demandada por dicha entidad, a fin de que subsane la presentación de los documentos en el acápite de pruebas. Se concede un término de 5 días para hacerlo.
6. Se inadmite el llamamiento en garantía instaurado por –ADREScontra la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, a fin de ser subsanada, manifestando lo que pretende con la figura y allegando todas y cada una de las pruebas que pretende hacer vale en medio magnético.
7. Mediante auto de 01 de noviembre de 2018, manifiesta el despacho que a folio 150 del expediente, se observa excepción de falta de jurisdicción y de competencia formulada por la demandada Ministerio de Salud y Protección Social, y pone en consideración el APL1531-2018 emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Plena, en la que indica la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa.
8. Con mérito en lo expuesto remite competencia remite competencia a los
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
9. Le corresponde por reparto al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien mediante Conflicto negativo de Jurisdicciones.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia de 29 de noviembre de 2018 declaro falta de jurisdicción y
competencia al considerar que aun cuando la demanda fue presentada como proceso ordinario ante esa jurisdicción, lo cierto es que la parte actora con la presente acción, persigue el pago de 202 recobros de servicios NO POS. Así las cosas, entendió que al tratarse de un asunto que nace del no pago de servicios, insumos y procedimientos los cuales no se encuentran incluidos en el Pan Obligatorio de salud, se entiende que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y conforme a los diferentes pronunciamientos señalados, en concordancia con los dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, este litigio debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria. Frente al tema trajo a colación que dicho análisis ya se había realizado en el presente asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Mixta de Decisiónen providencia de 11 de abril de 2016, en la que mencionó el reiterado precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativo a cobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud , resaltando que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996, el despacho dispuso remitir expediente a esta Superioridad como órgano competente para decidir dicho conflicto. Conflicto negativo de Jurisdicciones.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de Jurisdicciones.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001110200020190012600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001110200020190012600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Socialy el ADRES, se orienta a obtener el pago por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados por el FOSYGA. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ y la jurisdicción administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001110200020190012600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias.
En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones
de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Conflicto negativo de Jurisdicciones.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.
(…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001110200020190012600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud.
Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
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6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud, de suerte que
los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001110200020190012600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera
como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozcan las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente conflicto por el JUZGADO TREINTA Y DOS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: Conflicto negativo de Jurisdicciones.
Radicación 11001110200020190012600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001110200020190012600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial