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CSDJ - F11001010200020190012900ADJUNTA20190530095426-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190012900ADJUNTA20190530095426-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201900129-00 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado por el señor JOSÉ

EDUARDO CARDONA MUÑOZ, contra EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE

FERRER.

HECHOS Y ANTECEDENTES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por el del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada el 9 de noviembre de 20161, pretendiendo “declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por el decreto 049 del 23 de abril de 2016 que dispuso la revocatoria directa del decreto 152 del 15 de diciembre de 2015, que adoptó el estudio técnico para la restructuración y organización administrativa del Municipio de San Vicente Ferrer; las resoluciones 043 del 23 de abril de 2016, por medio de la cual declara la perdida de la fuerza ejecutoria de los decretos 153 del 15 de

diciembre de 2015, por el que fui nombrado en provisionalidad; decreto 030 del 1 de febrero de 2016 por medio del cual nombran a la señora Luz Adriana López Agudelo en el cargo de Trabajadora Social, nivel profesional, código 219 (…); 034 1 Fl. 1-13 a del cuaderno No 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201900129-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES del 16 de febrero de 2016 por medio de la cual se nombra el cargo de profesional universitaria a la señora Yolanda del Carmen Rojas; la resolución 057 del 27 de mayo de 2016 que decidió el recurso de reposición interpuesta por mi poderdante contra la resolución 043 del 23 de abril de 2016”.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al Alcalde del Municipio, reintegrar al demandante al cargo de auxiliar administrativo asistencial, código 407, grado 2 o a uno de igual o superior categoría, además los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por su despido hasta que se produzca el reintegro. - La demanda fue repartida al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN2, quien por auto del 1 de diciembre de 2016, inadmitió la demandada frente a la resolución 057 del 27 de mayo de 2016, para que se allegue copia del acto acusado, publicación, comunicación y

notificación, por lo tanto se subsanó y mediante proveído del 5 de abril de 2017 se admitió la demanda. Posteriormente se citó para audiencia inicial, se inició el Juzgado en lo relativo al Saneamiento, encontró necesario allegar un documento en el que conste la afiliación del señor José Eduardo Cardona Muñoz al sindicato SINTRAOFAN, en que calidad y durante qué periodo, con el fin de determinar la competencia. A folio 395 a 463 el apoderado del demandante allego la afiliación al fuero sindical, sin embargo señaló que la pretensión ya fue decidida por los Juzgados Laborales del Circuito de Rionegro – Antioquia. De conformidad con lo anterior mediante auto del 12 de febrero de 2018, señaló el juzgado su falta de competencia, de conformidad con la constancia de la afiliación del demandante al sindicato SINTRAOFAN “desde el 5 de enero de 2016, sin embargo y pese a que no se lee en ninguna parte de los documentos anexados la fecha en que feneció su vinculación, se presume que esta tuvo vigencia hasta su desvinculación con el ente territorial demandado”. 2 Fl. 172 c. principal No 1 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900129-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Señaló que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del

presente asunto al tratarse de empleados públicos que gozan de fuero sindical, de conformidad con la sentencia C-1232 del 2005 a través de la cual la Corte Constitucional, le hace el respectivo estudio al artículo 118 A de la Ley 712 de 2001. Concluyó que todos los asuntos en los cuales se debatan asuntos relativos al fuero sindical, cualquier sea la naturaleza de la relación laboral del demandante, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sin perjuicio que se demande la nulidad de actos administrativos, pues se entiende que lo que busca con la demanda es el reintegro e indemnización como empleado público aforado. Le correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGROANTIOQUIA, quien mediante auto del 10 de julio de 2018 se inadmitió la demanda y como no se subsano se rechazó, sin embargo se presentó recurso por parte del accionante, se concedió ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, lo que pretende el demandante es que se revoque la providencia y en su lugar se declare la falta de competencia por el Juzgado Laboral, dado que se está solicitando la nulidad de actos administrativos, pues lo concerniente al fuero sindical ya fue decido. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal revocó el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, donde rechazó la demanda, para que decida teniendo en cuenta el escrito de aclaración presentado por el apoderado de la parte demandante, si acepta la competencia y actúa o en consecuencia propone el

conflicto negativo de jurisdicciones. Se allegó nuevamente al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2018, señaló que a folio 474 del expediente “el demandante dada su vinculación legal y reglamentaria, es un empleado público (…) donde solicita la nulidad de actos administrativos, dado que lo concerniente al fuero sindical ya fue decidido”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900129-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Señaló que la litis planteada debe ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los dispuesto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 104 de Ley 1437 de 20011, por lo tanto se configura el conflicto negativo de competencia, se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900129-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".

Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

3. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO

CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y

la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900129-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho instaurado mediante apoderado judicial del señor JOSÉ EDUARDO CARDONA MUÑOZ, contra EL MUNICIPIO

DE SAN VICENTE FERRER.

Según las pretensiones de la demanda lo que pretende el denunciante es que se declare la nulidad de cinco (5) actos administrativos expedidos por la alcaldía de San Vicente Ferrer, donde se suprimió su cargo al restructurarse y organizarse la Administración Municipal, sin embargo revisando el caudal probatorio solo son tres actos administrativos, los cuales se relacionan a continuación: El primero es el decreto 049 del 23 de abril de 2016 por medio del cual se decreta la revocatoria directa del decreto 152 del 15 de diciembre de 2015 “por medio del cual se adopta el estudio técnico para la restructuración o reorganización administrativa del municipio de san Vicente Ferrer Antioquia, y se actualiza el manual de funciones y competencias laborales”. La resolución 043 del 23 de abril de 2016, por medio de la cual declara la perdida de la fuerza ejecutoria de los decretos 153 del 15 de diciembre de 2015,”por

medio del cual se hacen unos nombramientos provisionales en empleos de vacancia definitiva en la administración Municipal de San Vicente Ferrer” y el 030 del 1 de febrero de 2016 y el 034 del 16 de febrero de 2016. Además la resolución 057 del 27 de mayo de 2016, que decidió el recurso de reposición presentado contra la resolución resolución 043 del 23 de abril de 2016. De conformidad con lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que venía ejerciendo antes de la restructuración del Municipio de San Vicente de Ferrer, además los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Es así que se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en sentencia C1436/00 se definió como: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900129-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” En virtud de lo anterior, ante la existencia de un acto administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos indica los asuntos de la competencia de tal

jurisdicción: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Así las cosas, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos de los actos administrativos donde se suprimió el cargo que venía ejerciendo en la alcaldía de San Vicente Ferrer por la restructuración y organización que se efectuó, como de la resolución 057 del 27 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución 043 del 23 de abril de 2016 por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de varios decretos, entre ellos en el que fue nombrado en provisionalidad como auxiliar administrativo, por lo tanto se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Se reitera que de conformidad con las pretensiones de la demanda, permiten concluir claramente que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de que se reintegre y se cancele los emolumentos dejados de pagar al actor y a los cuales de acuerdo con los preceptos legales tendría derecho, situaciones jurídicas que no pueden ser definidas ni desatadas por la Jurisdicción Ordinaria. Se insiste que el conocimiento es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Se debe aclarar que así el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad Del Circuito de Medellín, señale que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria al pertenecer el actor al fuero sindical, lo anterior no se debe tener en cuenta de conformidad con las pretensiones de la demanda, además del memorial suscrito por el apoderado del demandante allegados a folio 480-481 donde señaló “la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES razón laboral que envuelve este litigio ya fue decidida por los Juzgados Laborales del Circuito de Rionegro, y por lo tanto sobre la discusión del fuero sindical de José Eduardo Cardona, no se ha hecho ninguna solicitud, ya que la misma fue resuelta denegando la pretensiones por actuar fuera del término de prescripción

de la acción, y lo que se está reclamando es sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo presentado con el libelo demandatorio” De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante un medio de control de Nulidad y Restablecimiento de unos actos administrativos, por lo tanto, el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JOSÉ EDUARDO CARDONA MUÑOZ, debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

MEDELLIN.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su conocimiento, y enviar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES copia de la presente decisión al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

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