CSDJ - F11001010200020190013100ADJUNTA20190926170646-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190013100ADJUNTA20190926170646-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201900131 00 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver sobre el conflicto entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordan CAIVAS de la misma ciudad, con ocasión del proceso administrativo de protección y restablecimiento de derecho del menor DANIEL SANTIAGO RUÍZ MARTÍNEZ, de no ser porque se advierte que no concretan las exigencias para resolver el conflicto entre diferentes jurisdicciones. ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a las presentes actuaciones, el proceso de restablecimiento de derechos de un menor, iniciado por la Defensora del Centro Zonal CAIVAS de la ciudad de Ibagué, en virtud al oficio enviado por la Policía Nacional, en el que se informó una posible situación de delito sexual contra un menor de edad ocurrido en la manzana 2 casa 4 del barrio nueva castilla, en el cual se indica según el historial de atención del I.C.B.F “vive como inquilina una señora que responde al nombre de Margarita y que es madre de Ingrid de cuatro (4) años y Juan Carlos de 13 años, presuntamente víctima y victimarios del presunto abuso sexual”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900131 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Por lo anterior, se llevó a cabo el proceso de verificación de condiciones de los niños, el equipo social encontró varias circunstancias que representaban riesgo para los menores de edad, especialmente Daniel Santiago Ruíz Martínez, quien una vez hecha la valoración presentó: talla baja y deficiencia en el tipo de alimento que recibe; y una vez verificados los antecedentes de la progenitora y a falta de red familiar extensa en la que se pudiera brindar al menor el ambiente y la protección que demanda, en marzo 2 de 2016, la Defensora del Centro Zonal Jordán CAIVAS, aperturó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Daniel Santiago Ruíz Martínez. Decisión que fue notificada a la señora Margarita Ruíz Martínez en marzo 02 de 20161, a su vez se comunicó al Procurador Judicial de familia del citado proceso2.
Por lo que se procedió a efectuar las valoraciones nutricionales y médicas del niño, para ubicarla en hogar sustituto y a realizar las visitas sociales del caso a fin de lograr determinar la medida de restablecimiento para Daniel Santiago Ruíz Martínez, razón por la cual la Defensora de Familia emitió la decisión, en la que se dio inicio a la búsqueda de familia extensa del menor de edad y se adelantó la visita a la progenitora con el fin de determinar la idoneidad y disposición para asumir el cuidado del menor.
A su vez, en junio 28 de 2019, mediante resolución No. 1103, se ordenó el restablecimiento de derechos de Daniel Santiago Ruíz Martínez en la que se confirma la medida de ubicación en hogar sustituto y se insiste en la necesidad de continuar con el seguimiento psicosocial y la búsqueda activa de la red familiar de apoyo. En virtud a lo señalado, continúan con la práctica de valoraciones psicológicas sociales a fin de establecer la idoneidad de la progenitora, razón por la cual adelantan visitas vigiladas con la psicóloga, los hermanos del menor y la madre del mismo, en la que “denotan la falta de capacidad por parte de la madre para empatizar con el niño y 1 Folio 22 de cuaderno No. 1 2 Folio 29 de Cuaderno No. 1 3 Folio 87 de Cuaderno No. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900131 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones a la vez mostrarse como una figura de autoridad”. Por lo anterior el Centro Zonal profirió la Resolución No. 334 de julio 27 de 2017, por medio de la cual se revisa la medida de restablecimiento de derechos inicialmente adoptada en favor de Daniel Santiago Ruíz Martínez, y se modifica declarando al menor en situación de adoptabilidad, por lo cual se ordena dar inicio a los trámites de adopción, terminando así la patria potestad que ostentaba la señora Margarita Ruiz Martínez respecto de su
hijo, confirmando la medida de hogar sustituto y se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Sexto de familia. La Defensora de Familia solicitó conflicto de competencia negativo con base en las siguientes consideraciones: Que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016, la Dra. BIVIANA EUGENIA CASTRO CARDOZO Defensora de Familia, adscrita al C.Z. Jordán - Unidad CAIVAS del ICBF Regional Tolima, aperturó proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ, de 2 años de edad, teniendo en cuenta que se encuentra en riesgo de desnutrición, existe negligencia por parte de la progenitora en cuanto a condiciones de orden y aseo y hábitos de alimentación en el niño. Y se dispuso como medida de restablecimiento de derechos, la ubicación en hogar sustituto. Que mediante Resolución N° 110 de fecha 28 de Junio de 2016, la Dra. BIVIANA EUGENIA CASTRO CARDOZO Defensora de Familia, adscrita al C.Z. JordánUnidad CAIVAS del ICBF Regional Tolima, ordena el restablecimiento de los derechos
del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ.
En Resolución Nro. 033 de fecha 27 de julio de 2017, la Dra. BIVIANA EUGENIA CASTRO CARDOZO Defensora de Familia, adscrita al C.Z. Jordán - Unidad CAIVAS del ICBF Regional Tolima, declara en situación de adoptabilidad al niño DANIEL 4 Folio 284-294 Cuaderno No. 2
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones SANTIAGO RUIZ MARTINEZ, continuándose como medida de restablecimiento de derechos la ubicación en hogar sustito.
El 19 de enero de 2018 la Dra. BIVIANA EUGENIA CASTRO CARDOZO Defensora de Familia, adscrita al C.Z. Jordán - Unidad CAIVAS del ICBF Regional Tolima, remite el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ para el trámite de Homologación por parte del Juez de Familia, correspondiéndole en reparto al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 13 de febrero de 2018 el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, resuelve NO HOMOLOGAR la Resolución número 33 del 27 de julio de 2017, proferida por la Dra. BIVIANA EUGENIA CASTRO CARDOZO Defensora de Familia del instituto Colombiano de Bienestar Familia, regional Tolima Centro Zonal Jordán CAIVAS, por medio de la cual se declaró en situación de ADOPTABILIDAD al niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ, destacándose que: “No se efectuó publicación de que trata el artículo 102 del Código de infancia y adolescencia, la cual era indispensable, como quiera que bien se encontraba determinada
la madre de DANIEL SANTIAGO, se desconocía la identidad del padre. Al momento de interrogar a la señora MARGARITA RUIZ MARTINEZ no se indago suficiente sobre la identidad del progenitor de DANIEL SANTIAGO, así como tampoco se aprecia en ningún otro informe social o psicológico que se investigara de forma suficiente al respecto. Otro punto importante pasado por alto por la entidad administrativa al momento de tramitar el restablecimiento de derechos de DANIEL SANTIAGO, es el hecho de que la señora MARGARITA tiene hermanos, advirtiendo el Despacho que solo se hizo estudio social a uno de ellos, según se desprende del expediente." En septiembre 14 de 2018 la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional TolimaCentro Zonal Jordán, adscrita a la Unidad del CAIVAS de la ciudad de Ibagué BIVIANA EUGENIA CASTRO CARDOZO, traslada conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ. A su vez, el 28 de septiembre la suscrita Defensora de Familia avoca conocimiento del Proceso Administrativo de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900131 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Restablecimiento de Derechos y la historia de Atención del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ, quien cuenta con registro SIM 30445225.
En las calendas de noviembre 13 de 2018, la suscrita autoridad administrativa mediante oficio solicita al Juez de Familia Reparto ordenar la nulidad de la notificación del auto de apertura del 02 de marzo de 2016 del Proceso Administrativo de restablecimiento de Derechos a favor del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ, y del auto que decreta pruebas y fija fecha para el fallo del 28 de junio de 2016 bajo la Resolución Nro. 110, correspondiéndole al Juzgado Segundo de familia quien mediante oficio de fecha 26 de noviembre de 2018 remite al Juzgado Sexto de familia del Circuito de Ibagué. En auto de 07 de diciembre de 2018 la Juez Sexta de familia del Circuito de Ibagué Dra. PAULA ANDREA ZULUAGA GIRALDO mediante auto solicita aclaración acerca si el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ, se remitió por perdida de competencia o para surtir homologación. A su vez, el 12 de diciembre de 2018 la suscrita autoridad administrativa procede aclarar indicando que: “Es decir, NO se está remitiendo el proceso por perdida de competencia o para surtir homologación; sino que se solicita al despacho sírvase ORDENAR LA NULIDAD de las actuaciones arriba descritas, lo anterior amparada en el artículo 4 parágrafo 2 de la Ley 1878 del 09 de enero de 2018 por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006". Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 el Juzgado Sexto de Familia, se abstiene
de avocar conocimiento e indica que la autoridad administrativa es la competente para subsanar los yerros dentro del proceso administrativo del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ, invitando a la autoridad administrativa a “realizar una lectura juiciosa e integral de la norma, para evitar no solo emitir decisiones sin el lleno de los requisitos legales sino disonantes con la disposición que regula la materia".
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900131 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Una vez, el proceso fue recibido el 17 de diciembre de 2018 por la doctora María Andrea Sánchez Hernández, en su calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima – Centro Zonal Jordán adscrita a la unidad del CAIVAS de la ciudad de Ibagué y al realizar otra vez una lectura juiciosa e integral de la norma, manifestó que el competente para declarar la nulidad dentro del proceso administrativo del niño DANIEL SANTIAGO RUIZ MARTINEZ, es el Juez
Administrativo. Razón por la cual provoca un conflicto de competencia negativo con el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, con el fin de que el Despacho en mención decrete la nulidad de diferentes actuaciones. El mismo fue propuesto ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil – Familia unitaria la cual en auto5 de enero 19 de 2019, manifestó que no es su competencia, en virtud a la competencia que la Constitución
Política asigna a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entra las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114 numeral 3° de la misma Ley. La anterior norma de competencia que fija el juez del conflicto para casos del resorte 5 Folio 7 Cuaderno 4
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones de esta Sala, indica con claridad meridiana que los supuestos a tener en cuenta para que pueda entrar esta Colegiatura en definición de competencia respecto de alguna jurisdicción, son la existencia de extremos o despachos judiciales enfrentados positiva o negativamente para conocer de un asunto determinado, incluso entre un despacho judicial con jurisdicción permanente y autoridad administrativa, siempre que la ley le haya revestido de jurisdicción, pero no puede entenderse que por tener ciertas facultades jurisdiccionales, siempre están en cumplimiento de las mismas, de allí la importancia en delimitar cuándo actúa en función administrativa y cuando en de
la administrar justicia desde la óptica de lo que implica el vocablo juris dictio. Por lo tanto, en el asunto sub-lite, se debate o está puesta en marcha una competencia relacionada con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor Daniel Santiago Ruíz Martínez, tema regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 que se refiere a funciones de naturaleza administrativa, tal y como se deduce de lo establecido en el capítulo IV, que se refiere a:
"CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.
En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:
1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos.
2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.
3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación..." El Artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, establece: “Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes
reglas de tránsito de legislación: Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adaptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley”. Con fundamento en lo anterior no es resorte de esta Sala entrar a dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones, cuando existe entre los enfrentados un pronunciamiento de una entidad que cumple funciones netamente administrativas como lo es la Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán - CAIVAS el caso de resolver la situación de protección del menor DANIEL SANTIAGO RUÍZ MARTÍNEZ, que está siendo objeto de un restablecimiento del derecho en virtud de la denuncia por presunto abuso sexual.
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Es el mismo Defensor quien al remitir las diligencias al Juez Promiscuo, expuso dicha
razón, pues al hacer referencia al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, fue claro en que ello regula una actuación administrativa que debe surtir en el término de cuatro (4) meses, lo cual se corrobora con lo preceptuado precisamente en el parágrafo de dicho artículo, cuyo tenor literal reza: “En todo caso la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación…” (Se resalta fuera de texto) y, a renglón seguido, el mismo parágrafo previó que “…el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales…” (Resaltado fuera de texto). Ha de advertirse además, que esa regulación se encuentra dentro del capítulo IV de dicha ley, denominado “Procedimiento administrativo y reglas especiales”, lo cual implica que en ningún momento para ese procedimiento se revistió al Comisario de funciones judiciales, como para entrar a definir asunto de los previstos en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996. También se deduce del material probatorio, que no es viable dirimir un conflicto que es inexistente, como quiera que el operador administrativo, en este caso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán – CAIVAS del Tolima, en este caso no ejerce funciones jurisdiccionales, razón suficiente para que la Sala se abstenga de conocer el mismo. Con fundamento en el Articulo 139 Código General del Proceso “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará
remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces." Razón suficiente para que sea el Superior Jerárquico quien resuelva el asunto en mención, como lo es en este caso el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre una situación de
restablecimiento de un derecho, en la que se encuentra un menor de edad, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 44 superior, es imperioso que al mismo se le imprima la celeridad que requiere, con el propósito de evitar la causación de graves perjuicios al pequeño que se halla en situación irregular. Por tales motivos, esta superioridad conmina a la Autoridades involucradas, para que en el menor tiempo posible adelanten lo de su competencia a fin de darle protección al menor que se encuentra en situación de desprotección. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el supuesto conflicto entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado Sexto de Familia de Ibagué y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán – CAIVAS del Tolima, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. REMITANSE las diligencias al Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué.
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.