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CSDJ - F11001010200020190013400ADJUNTA20191118122226-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190013400ADJUNTA20191118122226-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., noviembre seis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900134 00 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha.

Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA ASUNTO Negado en sala 076 del 9 de octubre de 2019, el proyecto de providencia presentado en esa fecha por el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, generado en audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO – ANTIOQUIA, CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, de no ser porque se observa que lo presentado en la etapa procesal indicada fue una impugnación de competencia.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación del día 16 de marzo de 2018, que presentó el doctor Ebered Antonio Palacios Hernández - Fiscal Seccional No. 27 de la Estructura de Apoyo, adscrita a la Seccional Antioquia, se indicó: “En la vereda el Coco de la Comunidad Indígena DOJURA de Chigorodó, el pasado 22 de junio del año 2016, fue herido mortalmente con arma blanca (machete) el señor AMADO GOMEZ NIAZA, siendo llevado habitantes (sic) de la misma vereda donde

tuvieron ocurrencia los hechos a un Centro Asistencial del municipio de Chigorodó donde falleció al día siguiente a consecuencia de las heridas producidas en su integridad física, que conforme a los testigos presenciales, fueron ocasionadas por parte del señor JOSE

LEONARDO CANO.

Los hechos materia de investigación se originaron por motivos de intolerancia, pues el problema se originó por una madera que el señor JOSE LEONARDO CANO tenía en su casa y al parecer no era de su propiedad, sino de la comunidad indígena, razón por la cual y previa reunión entre las directivas de la comunidad indígena, acordaron ir varios integrantes de esa comunidad a incautar la citada madera en la casa del señor JOSE LEONARDO CANO y entre ellos iba el señor AMADO GOMEZ NIAZA. (…) En ese transcurso de sacar la madera desde la casa de JOSE LEONARDO hasta el destino final, se evidenció un paso malo en la vía que estaban utilizando para sacar la madera en las bestias y el señor AMADO GOMEZ NIAZA se quedó organizando ese tramo malo y los indígenas siguieron su camino, con el fin de regresar nuevamente y volver a cargar las mismas bestias con otro viaje de madera; los indígenas caminaron aproximadamente cien (100) metros del lugar donde se quedó AMADO GOMEZ NIAZA, cuando escucharon que AMADO GOMEZ gritó: “Ovidio ayuda” y los demás indígenas al escuchar lo anterior, se devolvieron rápidamente a ver qué había sucedido y cuando llegaron al sitio antes referenciado, ya encontraron

al señor AMADO GÓMEZ NIAZA tirado en el piso, todo macheteado y fueron los indígenas que acompañaron a GOMEZ NIAZA los que vieron que como a unos doscientos (200) metros iba corriendo JOSE LEONARDO CANO con una rula (machete) en la mano…”1 (Sic a todo lo trascrito, mayúsculas del texto original) En audiencia preliminar realizada el día 2 de diciembre de 2017, la Fiscalía 27 adscrita a la Unidad de Apoyo de Antioquia, ante el Señor Juez Promiscuo Municipal de Concordia – Antioquia, con Función de Control de Garantías, formuló imputación a JOSÉ LEONARDO CANO, como presunto autor del punible de HOMICIDIO AGRAVADO, descrito en los artículos 103 y 104 # 7, ambos de la Ley 599 de 2000, el imputado había sido declarado, previamente, persona ausente en audiencia celebrada ante Juez Penal de Garantías el 14 de octubre de 2017. Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de JOSÉ LEONARDO CANO, de ocupación agricultor, identificado 1 ? Folio 73 carpeta del CUI 05 051726000328201680160 con C.C. 1.038.801.142, como presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a título de dolo, en razón a que cuenta con los elementos probatorios, evidencia física y/o información legalmente obtenida con los cuales se puede afirmar que la conducta punitiva existió. En audiencia de formulación de acusación del día 17 de enero de 2019, el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, con Función de Conocimiento verificó la asistencia de cada uno de los sujetos procesales y procedió a correr traslado a las partes del escrito de acusación conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para que manifiesten si existen casuales de incompetencia, nulidad o recusación. La doctora Liliana Margori Segura, defensora Pública del procesado JOSÉ LEONARDO CANO, manifestó una causal de incompetencia y sustentó su petición, que fue resumida en el acta de la audiencia, así: “….la defensa invoca una causal de incompetencia entre jurisdicciones advierte que se cumplen los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero especia indígena que permiten encuadrar la competencia en esa jurisdicción y no en la ordinaria. Hace un relato jurisprudencia (sic) donde se indica sobre los requisitos para que la justicia ordinaria se desligue del conocimiento o la competencia para avocar este tipo de conflictos (factor personal, territorial, institucional y el factor objetivo). Por todo ello, solicita la suspensión del proceso y se remita a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto entre jurisdicciones en atención al artículo 341 del C. P. P.”2 (Sic a todo lo trascrito) 2 Folio 29 y 29 vuelto, carpeta del CUI 25 430 60 00660 2019 00481 Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público coadyuvaron lo expuesto por la defensa del señor JOSÉ LEONARDO CANO.

El Despacho de conocimiento dio trámite a la solicitud planteada por la defensa, no sin antes señalar que extraña la existencia de una solicitud expresa por parte del Gobernador o la Comunidad Indígena, para que se les asigne la competencia del asunto, solicitud que el Juez considera necesaria para remitir el proceso a la Justicia Penal Indígena, igualmente consideró que debe hacerse un minucioso análisis del factor objetivo pues no encuentra elementos que realmente garanticen la protección de las víctimas. Por lo anterior, el Juez decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Existencia del conflicto.

El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de Jurisdicción, disputan el conocimiento de un asunto, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será

positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

3. Del caso en concreto.

En el presente caso se encontró que la defensora pública del procesado JOSÉ LEONARDO CANO manifestó ante el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia, con Función de Conocimiento, causal de incompetencia del juez de conocimiento por no ser la Justicia Ordinaria la competente para conocer sobre dichas actuaciones. El Código de Procedimiento Penal estableció la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano regladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció

esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la etapa que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de

conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». (Subrayas fuera del texto original). Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “ARTÍCULO 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de

2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquicoTribunal Superior de Antioquiadel Juzgado Penal del Circuito de Apartadó - Antioquia, con Función de Conocimiento quien debe definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte de representante alguno de la Jurisdicción Indígena en donde solicite que el presente proceso sea remitido o no a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación de la defensora del señor JOSÉ LEONARDO CANO, donde aduce impugnación de competencia y de la Fiscalía y del Ministerio Público, quienes coadyuvan dicha impugnación, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor JOSÉ LEONARDO CANO, ante el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia, con Función de Conocimiento, con la Jurisdicción Indígena, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia, con Función de Conocimiento, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000201900134-00 Aprobado según Acta N° 083 del 6 de noviembre de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor JOSÉ LEONARDO CANO, ante el Juzgado Penal del Circuito de

Apartadó - Antioquia, con Función de Conocimiento, con la JURISDICCIÓN INDÍGENA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” El suscrito Magistrado, considera que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en la norma en cita, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación3.

Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino 3 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas4 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido,

la Sala debió definir la competencia, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. 4 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 3 cuadernos con 74-31-31 folios y 4 cds. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca

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