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CSDJ - F11001010200020190013500ADJUNTA20190329164202-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190013500ADJUNTA20190329164202-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de Marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900135 00 Discutido y aprobado en sala No. 15 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO

CONTRA MAGISTRADOS CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

CAUCA. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala establecer si en virtud de las manifestaciones realizadas por el ciudadano WERNER OLIVEROS AGUDELO, contenidas en su escrito “derecho de petición” elevado ante esta Superioridad, el pasado 22 de enero de 2019, hay lugar a adelantar investigación disciplinaria o en su defecto, ordenar la aplicación del artículo 150 de la ley 734 de 2002 en su parágrafo 1º. HECHOS El señor WERNER OLIVEROS AGUDELO, radicó derecho de petición en el que expuso: INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201900135 00 “Me dirijo ante su honorable despacho con el mayor de los respetos para por medio de la presente colocar en su conocimiento que su despacho por medio del oficio Nro SJHYPC 38911 con fecha 03 de octubre de 2018 ustedes enviaron o trasladaron mi derecho de petición a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por denuncio de acto administrativo judicial. Me permito advertirle que ustedes están incurriendo en desacato a la Constitución Política, la cual por medio de su artículo 56 numeral 3 de la C.N, les manda a vigilar la conducta de los jueces, me es preciso traerle a colación el artículo 1001 y 6 de la ley 270 la cual dice la justicia debe ser eficaz, cumplida, pronta en la solución de fondo a los asuntos que les corresponda y que la violación injustificada constituye causa de mala conducta sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, les colaciono esta ley ya que a la fecha a trascurrido 3 meses y su despacho o el de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán no me han dado solución de fondo”. (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la

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Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201900135 00 legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Concierne a la Sala de acuerdo con el derecho de petición elevado por el señor WERNER OLIVEROS AGUDELO ante esta Superioridad, establecer si los señalamientos hechos por el peticionario dan lugar para adelantar indagación preliminar o investigación disciplinaria. El señor OLIVEROS AGUDELO señaló en su escrito que la Corporación

mediante oficio No. SJHYPC 38911 de fecha 3 de octubre de 2018, le informó que el derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2018, fue remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Se lamenta en la queja que ahora ocupa nuestra atención, “que ustedes están incurriendo en desacato a la Constitución Política, la cual por medio de INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201900135 00 su artículo 56 numeral 3 de la C.N. les manda a vigilar la conducta de los jueces…” Ahora bien, revisado el Sistema Siglo XXI de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se encontró:

1. Derecho de petición elevado por el señor Werner Oliveros Agudelo, el día 18 de septiembre de 2018, mediante el cual solicitó: “Honorables funcionarios me dirijo ante su despacho con el mayor de los respetos para por medio de la presente pedirles que vigilen el fallo que emitieron en el juzgado 2 do Civil del Circuito de Popayán Cauca en el fallo

de tutela código 19-001-31-03-002, oficio Nro 3896 de fecha No. 7 de 2017, en el cual tutelo mi derecho fundamental a la salud, pero en el transcurso de ejecución de la tutela por parte del Juzgado en mención, se viene cometiendo actos de concusión ya que el referido juzgado ordenó en primera instancia que se me valorara mi salud oral y en pos de proteger mis derechos

se me suministraran los elementos a que hubiere lugar”. (Sic)

2. Mediante oficio No. SJHYPC 38911, se dio respuesta a la anterior solicitud elevada por el señor OLIVEROS AGUDELO el día 18 de septiembre de 2018 ante esta Superioridad, en la cual se indicó: “En atención a su oficio de la referencia, radicado en esta Secretaría Judicial, donde hace referencia a solicitud de denuncia por acto administrativo judicial, atentamente me permito informarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270/96 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), las diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca

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ubicada en carrera 4 No 2-18 de la ciudad de Popayán – Cauca, mediante oficio No. SJ. HYPC 38910 de la fecha, para los fines pertinentes”. Conforme lo antes indicado y una vez analizada la queja ampliamente citada, se advierte que el inconformismo del quejoso está relacionado con los hechos expuestos en derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2018, a través del cual instauró queja contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, la que fue remitida el día 3 de octubre de 2018 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, atendiendo el factor de la competencia tal como lo establece la Ley 270 de

1996 en el artículo 114:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Declarado INEXEQUIBLE.

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados”.

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Igualmente señaló el quejoso “que a la fecha a transcurrido 3 meses y su despacho o el de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán no me han dado solución a fondo” De esta forma encuentra la Sala, que estos mismos hechos fueron puestos en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por ser de su competencia, como se indicó con antelación, situación informada al señor OLIVEROS AGUDELO mediante oficio No. SJHYPC38911.

Bajo ese contexto advierte la Sala que si bien manifiesta el quejoso que desde la presentación de la queja han transcurrido tres (3) meses sin obtener solución de fondo, se hace necesario precisar que el Seccional de Instancia se encuentra dentro del término legal para adelantar la investigación disciplinaria a que hubiere lugar en caso de considerarlo pertinente. De otro lado, en el Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria contra funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dada la inexistencia de hechos que hasta el presente momento ameriten reproche disciplinario, relativos al incumplimiento de prohibiciones o deberes funcionales, además de los presuntos hechos jurídicamente relevantes que demarca el quejoso, nos permite entender que los mismos son absolutamente difusos. Esta Colegiatura, en el asunto materia de estudio dentro de las presentes diligencias, se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de ejercitar la potestad disciplinaria en la presente actuación, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150

de la Ley 734 de 2002, atendiendo consideraciones jurídicas expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Corporación se librarán las comunicaciones de Ley.

TERCERO: Ordenar el ARCHIVO de las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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