CSDJ - F11001010200020190013800ADJUNTA20191030111115-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190013800ADJUNTA20191030111115-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en el trámite de una diligencia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta Se concluyó que la funcionaria investigada, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues las presuntas irregularidades relacionadas con su actuación en el proceso disciplinario de autos, teniéndose que el hecho denunciado no existió.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900138-00 (16538-37) Aprobado según Acta de Sala No. 61 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por escrito presentado por el señor Jairo Andrade. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de Enero de 2019, el señor Jairo Andrade, presentó escrito en el cual indicó que: “con la finalidad de correrle traslado a la ampliación de la recusación de la recusación y solicitud de medidas cautelares por mi interpuesta a la Dra. SANDRA
PATRICIA SABOGAL URAZÀN, Fiscal 28 Seccional de Antioquia. Lo anterior para fines disciplinarios que consideren pertinentes”. Adicionalmente, allegó el quejoso escrito dirigido a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual el señor Andrade, remitió documentos relacionados con la investigación disciplinaria que se adelanta contra la Fiscal 28 de Administrativa Pública de Medellín, doctora Sandra Patricia Sabogal Urazán, deprecando además que se suspenda dicha instrucción hasta tanto no se resuelva una recusación formulada por este ante la Fiscalía, situación la cual quedó en manos de la funcionaria judicial de la Judicatura (fls. 1 - 45 c.o. y Cd 1). 2.- Mediante auto del 5 de Febrero de 2019, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se indague sobre presuntas irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada contra la Fiscal 28 de Administrativa Pública de Medellín, doctora Sandra Patricia Sabogal Urazán, ordenándose la práctica de algunas pruebas (fls. 49 – 51 c.o.). 3.- A efectos de complementar la instrucción de la indagación preliminar, la instructora en auto del 11 de Febrero de 2019, ordenó a la Secretaria de esta Sala citar al quejoso para ampliación de queja (fl.
52 c.o.). 4.- En proveído del 13 de Febrero de 2019, la Magistrada Ponente informó del cumplimiento de la anterior decisión, allegando la ampliación de queja presentada por el señor Jairo Andrade, en los siguientes término: El 12 de febrero de 2019, el señor Jairo Andrade indicó en su ampliación de queja que su escrito no estaba dirigido en contra de ninguna funcionaria judicial, pues su escrito estaba dirigido en contra de la doctora Ángela Bedoya Vargas y otras, quienes fungen como funcionarias Judiciales de la Dirección Seccional de Antioquia de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual al radicar dicha documentación le informaron que sería remitida a la doctora Claudia Torres, habiendo radicado en idénticas condiciones ese escrito en la ciudad de Bogotá en esta Sala. Destacó que su inconformismo estaba dirigido para la investigación disciplinaria No. 051546000327201300024, en relación con el trámite de una recusación contra la funcionaria de la Fiscalía, pero “jamás he incoado queja contra la doctora Claudia Torres, simplemente, radiqué un escrito como un traslado a efectos de enterarlos de esta irregularidad”, sin embargo este fue radicado en el Seccional a cargo de la doctora Gladys Zuluaga, por lo cual deprecó que la documentación de esta investigación fuese enviada al despacho de la doctora Zuluaga para que forme parte de su investigación disciplinaria en contra de la doctora Ángela Bedoya Vargas y otras funcionarias judicial de la Fiscalía General de la Nación (fl. 64 – 66 c.o.).
5.- En escrito radicado el 13 de febrero de 2019, el señor Jairo Andrade aclaró su ampliación de queja, señalando que luego de hacer una “revisión de los procesos penales y las acciones legales que el suscrito ha adelantado, se tiene que la fecha no ha habido ningún pronunciamiento de la Honorable Magistrada ya mencionada, incurriendo en una presunta mora judicial”, considerando que como el 4 de Diciembre de 2018 radicó la mentada documentación contra la doctora Sandra Patricia Sabogal con la finalidad de que el Consejo Seccional de Antioquia para que tuviera conocimiento e hiciera las veces de garante, por lo cual radicó nuevamente el 16 de Enero de 2019 “ampliación de recusación ante la oficina judicial con destino a la misma Honorable Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES”, y pese a lo manifestado por el empleado que lo atendió para ese momento no ha recibido información alguna sobre el particular, con lo cual se concretaba la anunciada mora judicial. Por lo anterior, solicitó ser escuchado en ampliación y retractación de queja, a efectos de ahondar en los hechos referidos en los escritos radicados por el quejoso los días 4 de Diciembre de 2018 y 16 de Enero de 2019, además, solicitó que se le diera trámite de poder preferente a “la recusación, la ampliación de la recusación y la queja disciplinaria de fecha 16 de enero de 2019, radicada ante la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín, y que por reparto correspondiera a la
Honorable Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO serán trasladados a la ciudad de Bogotá” (fl. 69 – 74 c.o.). 6.- En auto del 11 de marzo de 2019, la instructora ordenó proseguir con la indagación disciplinaria dispuesta en proveído del 5 de Febrero de 2019 (fl. 77 – 78 c.o.). 7.- El Coordinador de Asunto laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en oficio del 5 de Marzo de 2019, remitió certificado de salarios devengados por la funcionaria investigada (fl. 79 – 96 c.o.). 8.- La Secretaria Judicial del Seccional de Instancia en comunicación del 6 de Junio de 2019, remitió copia del proceso disciplinario No. 201802472 en el cual funge como magistrada ponente la doctora Claudia Torres dentro de la queja presentada por el señor Jairo Andrade contra la doctora Julia Patricia Sabogal Uruzán en su condición de Fiscal 28 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública de Medellín (fl. 100 c.o. y c. anexo). 9.- La Secretaria de esta Sala allegó certificación laboral y los actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria judicial investigada (fl. 101 – 105 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó al expediente los certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada (como abogado y funcionario), emitidos por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los que se advierte la
inexistencia de registros o anotaciones de sanciones disciplinarias-; así mismo, se constató que por los mismo hechos no existen otras investigaciones disciplinarias en contra de la encartada (fls. 106 – 108 c.o.). 11.- En auto del 20 de Junio de 2019, la Magistrada instructora ordenó requerir a la Secretaria de Instancia solicitar información sobre el estado actual del proceso disciplinario No. 201802472-00 (fl. 110 – 111 c.o.). 12.- En comunicaciones del 11 de Julio de 2019, la Secretaria de instancia informó que en el asunto disciplinario de autos se adoptó terminación anticipada el 29 de Marzo de 2019, habiéndose enviado comunicación al quejoso el 10 de Julio de 2019, sin tener certeza del recurso de alzada. En comunicación del 24 de Julio de 2019, el Seccional de instancia informó que mediante oficio No. 7606 del 11 de Julio de 2019, se informó sobre la decisión de terminación del proceso indicándose además, que el 19 de Julio de 2019 venció el término de tres días de ejecutoria del auto del 29 de Marzo de 2019 “y a la fecha no se han interpuesto recursos “ (fl. 110 – 119 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito radicado el 16 de Enero de 2019, el señor Jairo Andrade, presentó escrito en el cual indicó que: “con la finalidad de correrle traslado a la ampliación de la recusación de la recusación y solicitud de medidas cautelares por mi interpuesta a la Dra. SANDRA PATRICIA SABOGAL URAZÀN, Fiscal 28 Seccional de Antioquia. Lo anterior para fines disciplinarios que consideren pertinentes”. Adicionalmente, allegó el quejoso escrito dirigido a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual el señor Andrade, remitió documentos relacionados con la investigación disciplinaria que se adelanta contra la Fiscal 28 de Administrativa Pública de Medellín, doctora Sandra Patricia Sabogal Urazán, deprecando además que se suspenda dicha instrucción hasta tanto no se resuelva una recusación formulada por este ante la Fiscalía, situación la cual quedó en manos de la funcionaria judicial de la Judicatura (fls. 1 - 45 c.o. y Cd 1). Descendiendo el caso indagado, observa la Sala que desde la
radicación del escrito de queja por parte del señor Jairo Andrade, se tiene que el contenido del mismo no corresponde a una inconformidad con la actividad judicial desplegada al parecer por parte de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en tanto lo que se advierte es la anunciación de algunos aspectos acaecidos al interior de un proceso disciplinario seguido contra la Fiscal 28 de Administrativa Pública de Medellín, doctora Sandra Patricia Sabogal Urazán, que se encontraba a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin detallar situaciones particulares de la operadora judicial que instruye el mismo. Por lo anterior, ante la ambigüedad de la información, se procedió en la instrucción obtener la ampliación de la queja, realizándose la misma el 12 de Febrero de 2019, obteniéndose el siguiente relato del quejoso: “PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho el origen de su queja. CONTESTÓ: Ante todo le llama poderosamente la atención que su queja estaba dirigida contra la doctora Ángela Bedoya Vargas, quien funge como Directora Seccional de Antioquia de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, contra Sandra Patricia Sabogal Uranzan en calidad de Fiscal Seccional 28 de la misma Unidad, y contra Alexandra Estrada Hincapié, Fiscal 106 de la misma Unidad. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho cuales fueron las causas, eventos o hechos que se presentan en relación con el escrito radicado el 16
de Enero de 2019, ante esta Corporación, y si el mismo estaba dirigido contra la funcionaria judicial Claudia Torres Barajas en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. CONTESTÓ: Yo radiqué este documento en la ciudad de Medellín, en la Oficina Judicial –Oficina Reparto-, la persona que me atendió en la ventanilla me manifestó que ese traslado que yo estaba haciendo llegaría al traslado de la doctora Claudia Torres, en idénticas características, radique en la ciudad de Bogotá, el día 16 de Enero de 2019, a efectos de correr traslado ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la Oficina de Correspondencia el cual se asignó al despacho de la H. magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, pero debo precisar con meridiana claridad que la queja iba dirigida contra las precitadas en el anterior acápite, producto de la siguiente situación, dentro del radicado No. 051546000327201300024, radiqué una recusación contra la Fiscal Sandra Patricia Sabogal Urazan, sin embargo, esa última, al momento de resolver la recusación de manera temeraria obstruyendo la justicia e incurriendo en un presunto fraude procesal. Es imperioso aclararle al despacho que jamás he incoado queja contra la doctora Claudia Torres, simplemente, radiqué un escrito como un traslado a efectos de enterarlos de esta irregularidad, escrito al cual no se le asignó radicado, porque no cumplía la formalidad de una queja. Ante tal situación, elaboré una queja, la
cual radique en la Oficina Judicial de Medellín, el día 16 de Enero de 2019, cuyo reparto le correspondió a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, según acta de reparto, donde las disciplinadas son: Ángela Bedoya Vargas, quien funge como Directora Seccional de Antioquia de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, contra Sandra Patricia Sabogal Uranzan en calidad de Fiscal Seccional 28 de la misma Unidad, y contra Alexandra Estrada Hincapié, Fiscal 106 de la misma Unidad, el cual se encuentra en trámite.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (fl. 64 – 66 c.o.). Sin embargo, de forma posterior, el señor Jairo Andrade solicita no tenerse a consideración su ampliación de queja, deprecando se continuara con la investigación disciplinaria, al advertir luego de revisar los procesos iniciados por este, que sí se presentaba una posible mora judicial por parte de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no haber resuelto dentro de un término prudente según el denunciante, del escrito de “recusación” presentado el 4 de Diciembre de 2018 contra la doctora Sandra Patricia Sabogal, con la finalidad de que el Consejo Seccional de Antioquia tuviera conocimiento e hiciera las veces de garante en ese asunto, habiéndolo radicado nuevamente el 16 de Enero de 2019 ante el Seccional y estas
Superioridad bajo la identificación de “ampliación de recusación ante la oficina judicial con destino a la misma Honorable Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES”, sin que tuviera noticias del trámite dado al mismo. Sobre el particular, se tiene que a la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se allegó, luego de la retracción de lo anunciado en la ampliación de queja por el denunciante, copia del proceso disciplinario No. 050011102000201802472-00, repartido el 4 de Diciembre de 2018 a cargo de la mencionada funcionaria judicial, en contra de la doctora Sandra Patricia Sabogal Urazán en su condición de Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Medellín, Antioquia, Fiscalía General de la Nación, bajo un escrito denominado “Recusación Rad. 051546000327-2013-00024”, allegando copia de un documento dirigido a la doctora Sabogal Urazán (fl. 1 – 4 c. anexo). Ante tal asunto, la instructora denunciada en proveído del 12 de Diciembre de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar del escrito de queja presentado por el abogado Jairo Andrade en contra de la doctora Sandra Patricia Sabogal Urazán en su condición de Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Medellín, Antioquia, Fiscalía General de la Nación, disponiendo la práctica de pruebas como de escuchar a la investigada en versión libre si era su deseo ejercer ese
derecho, requerir copia de la investigación penal No. 0500160002488882018018453, tramitada por el Fiscal Delgado ante el Tribunal de Antioquia en contra de la doctora Sabogal Urazán, por renuncia de Rubén Darío Tamayo Espitia, y finalmente requerir a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, para que informe sobre el estado del proceso penal No. SPOA 05006000715201800625, por denuncia de Rubén Tamayo en contra de Francisco Javier Arrieta Franco, Jhonatan López González y Cristina Sarmiento (fl. 5 – 7 c. anexo). Se allegó a folio 8 al 55 del cuaderno anexo, escrito del quejoso de fecha 16 de enero de 2019, en el cual anuncia que “anexa materiales probatorios y solicitud medidas cautelares recusación. Rad. 0515460003272013-00024”, Reposa constancia secretarial de vencimiento de término de ejecutoria del auto de indagación preliminar, de fecha 7 de Marzo de 2019 pasando al despacho para disponer lo de competencia (fl. 60 c. anexo). Arrimado el proceso al despacho de la funcionaria judicial encartada, el 29 de Marzo de 2019, se emitió proveído de terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Sandra Patricia Sabogal Urazán, en su condición de Fiscal 28 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública de Medellín, previa constatación de la información arrimada al plenario de autos, concluyendo que lo alegado por el inconforme resultaban ser meras
conjeturas y simples apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio con las que pretendía, según lo anuncio en su escrito del 16 de enero de 2019, que la funcionaria denunciada se apartara del conocimiento del SPOA 2013-00024 adelantado contra su prohijado Franco Menco, pero para la Sala de Instancia no se contaba con los fundamentos fácticos y jurídicos para endilgar responsabilidad disciplinaria a la doctora Sabogal Urazán, ni mucho menos para ordenar la suspensión provisional de que trata el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Destacó la decisión además, que el mismo quejoso ya había recusado a la denunciada por los mismos hechos y que fuese resuelto ese trámite mediante Resolución No. 496 del 27 de Diciembre de 2018, por la Directora Seccional de Antioquia quien declaró infundada dicha recusación, no encontrando ajustado ni de recibo que utilizara la Jurisdicción Disciplinaria para modificar decisiones ejecutoriadas, con lo cual quedaba demostrado que el hecho atribuible no existió por lo cual era consecuente ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora Sandra Sabogal dando aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fl. 61 – 65 c. anexo). Del anterior recuento procesal, observa esta Corporación que la actuación desplegada por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como instructora de la
investigación disciplinaria No. 201802472-00 no resulta ser constitutiva de falta disciplinaria, pues no se observa hecho de relevancia para proseguirse la investigación. Veamos. Como primera medida, se tiene que el señor Jairo Andrade radicó un escrito ante esta Corporación el 16 de Enero de 2019, también fue radicado en el Seccional de Instancia siendo asignado a la doctora Claudia Rocío Torres quien estaba conociendo de la investigación disciplinaria adelantada dentro del radicado No. 201802472-00, por queja presentada por el señor Andrade en escrito del 4 de Diciembre de 2018, de lo cual se desprende que el memorial presentado en el quejoso el 16 de Enero, hace parte integral de los mismos hechos que se estaban investigando en el mencionado disciplinario, y así se constató a folio 8 al 54 del cuaderno anexo allegado a este disciplinario como prueba. De otra parte, al tenerse que tanto los escritos del 4 de Diciembre de 2018 y 16 de Enero de 2019, fueron objeto e insumo de una investigación disciplinaria en contra de la doctora Sandra Patricia Sabogal Urazán en su condición de Fiscal 28 de Administrativa Pública de Medellín, la doctora Claudia Torres como Magistrada instructora del proceso disciplinario de marras debía darle trámite al procedimiento fijado en la Ley 734 de 2002, como bien lo hizo, con lo que en auto de 12 de Diciembre de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar sobre los hechos denunciados por el señor Jairo Andrade ordenando la práctica de pruebas de las cuales, e incluso de las aportada por el
inconforme, tuvo el insumo probatorio suficiente para adoptar la decisión que en derecho correspondía, como fue la terminación de la actuación disciplinaria ante la inexistencia de hecho o conducta con relevancia disciplinaria el 29 de Marzo de 2019. Nótese que no se observa ninguna irregularidad o mora en el término empleado por la funcionaria judicial hoy investigada, pues desde que el asunto fue asignado a su despacho el 4 de Diciembre de 2018, esta le dio el impulso procesal respectivo mediante la correspondiente indagación preliminar – 12 de Diciembre de 2018-, y que una vez el expediente regresó al despacho una vez ejecutoriado dicho proveído, y con sustento en la documentación allegada por el mismo quejoso – escrito del 16 de Enero de 2019-, encontró los elementos fácticos y jurídicos para sustentar la terminación de la investigación en favor de la doctora Sandra Sabogal, con lo cual no se tiene que el tiempo empleado para ello resultase desproporcionado o irracional. En suma, observa la Sala que no existe mérito para continuar con la investigación en contra de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del trámite del radicado No. 20180247200, en tanto le dio trámite a los escritos presentados por el señor Andrade los días 4 de Diciembre de 2018 y 16 de Enero de 2019, dentro del procedimiento fijado por la Ley 734 de 2002, del cual inició indagación preliminar y adoptó dentro de un término razonable la decisión respectiva, destacándose que era la
única actuación que por ley podría gestionar la encartada, pues la jurisdicción disciplinaria no puede invadir la competencia de otras autoridades judiciales, con lo cual le estaba prohibido a la doctora Claudia Torres emitir juicios o decisiones dentro del proceso penal indicado por el quejoso, como que se emita una medida cautelar de suspensión de la denunciada en todas las actuaciones penales en donde estaba inmenso su cliente, el señor Miguel Enrique Franco Menco, situación que desborda la competencia funcional de esta instancia disciplinaria. No puede dejarse pasar por alto, que según lo informado por la Secretaria Judicial de instancia el señor Jairo Andrade no hizo uso de los recursos de ley para controvertir la decisión emitida por la doctora Claudia Roció Torres Barajas en Sala Dual con la doctora Gloria Alcira Robles Correal adiada el 29 de marzo de 2019, según acta No. 16, con lo cual se tiene que este no ejercitó su derecho de la doble instancia. En suma, concluye esta Superioridad, que la intención del petente de justicia, estaba relacionada con el intereses de que en sede disciplinaria se controviertan actuaciones judiciales de otras autoridades judiciales, situación de la cual no se puede predicar ningún reproche disciplinario en contra de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, máxime cuando la funcionaria judicial encartada atendió la investigación judiciales No. 20180247200 dentro de un término razonable emitiendo la decisión respectiva, habiendo sido enterado de dicha actuación el quejoso.
En suma, concluye esta Corporación que el hecho que dio origen a la indagación preliminar que se estudia, no existió, encontrándose que la encartada no ha cometido ninguna irregularidad, en consecuencia, se ha observado que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo cual la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la denunciada, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Procédase por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados, cumplido lo cual se procederá al archivo de la actuación.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, dé se cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE
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