CSDJ - F11001010200020190014000ADJUNTA20190809155637-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190014000ADJUNTA20190809155637-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900140 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada mediante apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contra la ASOCIACIÓN
MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS.
ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral el 13 de diciembre de 2017, en contra de ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS, con el fin que se declare judicialmente que se suministró por parte del Departamento servicios, pago y suministro de tecnologías incluidas en el plan obligatorio de Salud a los afiliados de la Asociación en mención. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 11001012000201900140 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez que la asociación adeuda al Departamento del TolimaSecretaría de Salud Departamental, la suma de trescientos setenta millones sesenta y ocho mil setecientos ochenta pesos M/CTE (370.068.780), por concepto de recobros por servicios, medicamentos o tecnologías que se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado que fueron pagadas y suministradas en virtud de las tutelas interpuestas por el Departamento del Tolima a los afiliados de dicha EPS.
Así mismo, solicita el reconocimiento de intereses moratorios y en forma subsidiaria la indexación de los valores debidos. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. La demanda fue radicada con destino a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué (Tolima), y una vez sometida a reparto (fl. 1), correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta localidad, quien mediante auto del 15 de febrero de 2018, la admitió y ordenó continuar con el trámite pertinente (fl. 100), realizándose la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.S.S., el día 1o de octubre de 2018, en donde se agotó el trámite de conciliación, se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y
juzgamiento (fls. 317 a 318). De igual forma, se advierte en el proceso que con memoriales radicados los días 4 y 30 de octubre de 2018 (fl. 319 a 328 y 332 a 335), la apoderada de la parte demandante solicitó efectuar un control de legalidad por cuanto en el presente asunto se configuraba una falta jurisdicción y competencia para conocer del proceso pues la misma radicaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil, efecto para el cual, el día 29 de noviembre de 2018 se llevó a cabo una audiencia en donde se declaró probada 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, por considerar que en el caso sub-examine se estaba ante una controversia entre entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, en donde una de ellas es una entidad de derecho público, razón por la cual, se estimó que la competencia era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y no la Ordinaria Laboral, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, por lo que en consecuencia, ordenó la remisión del expediente con destino a la Oficina Judicial reparto de esta Ciudad para que fuera sometido a reparto entre los Juzgados del Circuito que integran la Jurisdicción
Administrativa
2. JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ. En auto del 07 de diciembre de 2018 Dependencia Judicial estima que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) en su providencia, el presente asunto sí es de su competencia, motivo por el cual se propondrá un conflicto negativo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Sea lo primero advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria es quien tiene el conocimiento de las controversias referentes al sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por lo anterior, habrá de indicarse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 8, señala que, el Sistema de Seguridad Social, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y conformado por regímenes generales 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales
Complementarios. No obstante, la norma citada fue modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, con el cual se excluye del conocimiento de la jurisdicción laboral las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social en asuntos de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos. Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así mismo, señala esta norma que son de conocimiento de ésta jurisdicción, en materia laboral y de seguridad social, los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" Lo anterior quiere decir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce únicamente de aquellos procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, de manera que los demás asuntos referidos al régimen de seguridad social son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria-Laboral. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 11 de agosto de 2014, al dirimir los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se trata de conflictos relativos a recobros judiciales dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones incluidas o no en el POS y por conflictos 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema, al respecto, ha indicado, lo siguiente: “(...) En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS que promueve una EPS contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, en tanto que cuenta sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. (...) Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 308.
Al respecto se encuentra por un lado que, en los términos del inciso primero del articulo
104 del CPACA, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, atendiendo los parámetros especiales fijados en los numerales del referido artículo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del mismo artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” El anterior criterio es exclusivo y excluyente; es decir que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. Accesoriamente, la Sala estima pertinente recordar que, en los términos del literal f) del articulo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el articulo 126 de la ley 1438 de 2011,
cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales conoce de los "conflictos derivados de les devoluciones o g/osas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", dicha competencia la ejerce a prevención en relación con la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El ejercicio de esta función jurisdiccional por parte de la precitada 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridad administrativa tiene además asegurada su segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. (...) La Sala advierte entonces que las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema.
Debe entonces entenderse que las controversias judiciales que se desprenden por recobros fallidos son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con litigios pasados en contratos, ni con el medio de control reparación directa por hechos, omisiones u
operaciones del Estado. Ello implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas." Igualmente, en la providencia en cita se reiteran los parámetros que fueron unificados para definir la jurisdicción y competencia en asuntos de seguridad social entre la Jurisdicción OrdinariaLaboral y la Contencioso Administrativa en los términos que a continuación se citan: “(...) 3.3Reiteración del precedente fijado En el ordenamiento jurídico colombiano, la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura es el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son vinculantes para el caso concreto, pero también tiene la fuerza normativa que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Teniendo en cuenta además que los recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que no sólo son de interés particular, sino que también revisten interés general, esta Corporación recordará el precedente que deberán seguir las jurisdicciones ordinaria - en su especialidad laboral y de seguridad social - y contencioso administrativa para evitar la proliferación de conflictos de competencia por falta de jurisdicción sobre este tema.
Ciertamente, esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 2014 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores dei sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la segundad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son - a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
ü) El único litigio que dentro del sistema de segundad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la segundad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De conformidad con lo expuesto, se tiene que, como en el presente asunto se pretende el pago de los servicios suministrados por parte de una entidad, que por su naturaleza es de derecho público, al cubrir obligaciones incluidas dentro del POS, a un paciente afiliado a la demandada, el Despacho Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, no se puede atribuir su competencia por el hecho de ser la demandante un ente territorial, pues lo que define la jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, es que la controversia se origina en el marco del Sistema de Seguridad Social, específicamente en la administración de los recursos del sistema de salud y la prestación de los servicios de salud a los usuarios, lo cual no se encuentra del ámbito de nuestro conocimiento. En consecuencia, es del caso proponer el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decida sobre el 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar si el compete es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, para conocer de la demanda por medio de la cual se pretende el pago de las sumas de dinero por parte de una E.P.S. de orden privado al Departamento, por concepto de servicios de salud prestados, incluidos en el POS, y asumidos por el Departamento del
Tolima. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues éstas buscan el pronunciamiento por vía judicial para que ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS, reconozca y pague al Departamento del TolimaSecretaría de Salud Departamental, las sumas de dinero asumidas por el mismo correspondientes a los servicios de salud prestados a los usuarios y que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, los cuales ascienden a la suma de trescientos setenta millones sesenta y ocho mil setecientos ochenta pesos M/CTE (370.068.780), por concepto de servicios, pago y suministro de tecnologías incluidas en el plan obligatorio de Salud y el reconocimiento de intereses moratorios y en forma subsidiaria la indexación de los valores debidos.
La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución
para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor
literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.
La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la
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