CSDJ - F11001010200020190014500ADJUNTA20190620145743-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190014500ADJUNTA20190620145743-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900145 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por razón de competencia, la cual fue presentada por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en su calidad de MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Luis Carlos Sánchez Botero, radicó escrito mediante el cual denuncia el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en cuyo escrito textualmente aduce: “Cordial Saludo. 1) H.M.P. DR. Para su conocimiento y fines pertinentes EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA DR. JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA por controvertir resolución de la corte constitucional (oficios 6 al 10) actuó en DEFECTO PROCEDIMENTAL FÁCTICO prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas /DEFECTO PROCEDIMENTAL FÁCTICO – por exceso ritual manifiesto asunto que es claro
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900145 00
Referencia: Funcionario Única Instancia por desconocer una resolución de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, dado que se vulnero el art. 209 superior porque ordena y en ese sentido ver jurisprudencias.
Sentencia 747 de 2009 Corte ConstitucionalGestor Normativo… De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como…la labor e quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben…lo que la Corte ha ispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada……negativa a la práctica de pruebas solo puede obedecer a la circunstancia de… (sic a lo trascrito) Luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional y trascribir apartes de éstas, más adelante solicita lo siguiente: “PRETENCIONES” H.M.P.DR. que se me de justicia y tenga un fallo de fondo en derecho y legalidad. A) Que se investigue se sancione y se castigue estos hechos que se convierten en conductas delictivas tal como lo mandan las normas de procedimiento y su actuar fue una obstrucción y denegación de justicia por dilatación dado que me negó los siguientes puntos. B) El restablecimiento de mi predio, ver escritura y certificado de tradición por su lindero OESTE oficios 22 al 26
de la tutela. B) La corrección por parte del IGAC (Instituto de AGUSTIN GODAZZI)MAPAS ELEOGRAFICOS y mi ficha de predio. C) La nulidad de la escritura pública 1432 del 13 de diciembre de 2013 por falsedad ideológica en documento público oficios 27 al 33 de la tutela y nulidad de los registros realizados por la oficina de instrumentos públicos en el 2013 sobre la venta parcial en dicha escritura con el fin de que se corrijan. E) Se me permita cercar mi predio por su lindero OESTE tal cual lo indican los documentos de los tres colindantes oficios desde el 9 al 27 de la tutela lo cual es lo justo en derecho y justicia o en su defecto se les ordene a sus propietarios HEREDEROS DE RODRÍGUEZ ARCHIBOLD JOSSIRA MELISSA Y PABLA LUNA
DE EDWARDS.
ATENTAMENTE ….” (sic a lo trascrito) Al citado escrito, se adjuntaron algunos folios con una serie de documentos así: constancia de remisión a la Corte Constitucional de la empresa 472, con el nombre de destinatario del quejoso, oficio de 12 de febrero de 2018 mediante el cual se remite auto de 7 de febrero del mismo año, en el que se ordenó remitir la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra INSTITUTO GEOGRÉFICO AGUSTIN CODAZZI DE SAN ANDRÉS ISLA, PABLA LUNA DE EDWARDS, INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN ANDRÉS a la oficina judicial de reparto de San Andrés, Isla para su reparto entre los jueces del circuito con categoría de tales en dicha
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900145 00
Referencia: Funcionario Única Instancia ciudad, copia simple de impedimento de 22 de mayo de 2018 del Magistrado Javier de Jesús Ayos Batista en la que fungía como accionado el Juzgado primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, Oficina Instrumentos Públicos, e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y copia simple de 2 folios (incompleto) de una decisión de tutela de 5 de diciembre de 2012, al parecer decidida por el Magistrado Javier de Jesús Ayos Batista en la que fungió como accionante el quejoso, contra la Fiscalía Seccional No 26; así como una decisión de nulidad ( sin firma) declarada por la Corte Suprema de justicia el 2 de julio de 2015, en el estudio de una impugnación interpuesta por el quejoso contra una decisión de 13 de mayo de 2015, proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que le habían sido amparados unos derechos presuntamente vulnerados por la procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede a decidir la Sala, si da inicio o no a actuación disciplinaria contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, conforme lo narrado en el escrito de queja de parte del quejoso. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.- Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia
existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” – subrayado fuera de texto-. No basta con hacer señalamientos contra un funcionario judicial para que esta Sala de inicio a una actuación disciplinaria. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción
disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se
ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado, no evidencia la Sala, la existencia clara y concreta de alguna irregularidad contra el funcionario, por cuanto los hechos sustento de la queja son indefinidos, ambiguos e inconcretos, en cuanto no se establece una denuncia formal e individual contra el Magistrado, pues allí solo se menciona la existencia de un defecto procedimental fáctico y de un fraude a resolución judicial sin que el quejoso determine o clarifique la consistencia de su denuncia, sin que tampoco los documentos anexos permitan trazar una situación concreta, nótese que cada documento evidencia un caso aislado, al igual que el acápite de “pretenciones” (sic) del escrito de queja son ostensiblemente ajenos al ámbito disciplinario. No puede la Sala partir de meras suposiciones o elucubraciones, para descifrar una eventual falta disciplinaria, cuando no se tiene un sustento fáctico concreto, y menos
aún sin la más mínima evidencia probatoria, que permita dar curso a una indagación 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia preliminar, la cual va dirigida a esclarecer los hechos susceptibles de ser investigados y en los cuales pudiera estar incurso el funcionario denunciado.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que las denuncias realizadas por el quejoso, carecen absolutamente de claridad y concreción, pues de cara al texto, lo que se observan son afirmaciones desarticuladas, carentes de sustento fáctico y sin un hilo conductor que le de luces a la Sala, para dar inicio a la puesta en marcha del poder punitivo del Estado. Es claro que en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que tiene cada operador judicial, para garantizar los principios que deben regir el cumplimiento de ellos, es decir, que el incumplimiento a ese deber, afecte el normal funcionamiento de la administración de justicia. En el caso concreto, no se vislumbra hecho que permita inferir esa afectación, y menos aún alguna circunstancia que dé lugar al inicio de una actuación preliminar contra el funcionario denunciado. Así las cosas, como lo narrado por el quejoso carece absolutamente de elementos claros y concretos sobre la posible falta disciplinaria susceptible de ser investigada contra el funcionario, en cuanto no se determina cual es el comportamiento fáctico reprochado, ello conduce a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 150
de la Ley 734 de 2002 que en su parágrafo 1º consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” No obstante lo decidido, este asunto no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye un juicio de valor sobre los hechos, pues si eventualmente se precisara algún comportamiento irregular concreto atribuible al funcionario judicial, ello podría en el 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia futuro ser objeto de investigación disciplinaria con el inicio de las correspondientes acciones a que hubiere lugar.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley, haciéndole la advertencia al signatario que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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