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CSDJ - F11001010200020190014600ADJUNTA20190705101306-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190014600ADJUNTA20190705101306-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201900146-00 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de conformidad con la queja elevada por el abogado Jorge Barbosa Parada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por el abogado Jorge Barbosa Parada contra el doctor LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual refirió que presentó una denuncia disciplinaria contra el togado César Cadena Tejeda, asunto que fue asignado al funcionario aquí disciplinado bajo el No. 2017-00477, trámite en el cual se ha aplazado en una gran cantidad de oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del investigado, sin que el Magistrado ponente haya procedido a declararlo persona ausente tal y como lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900146-00 2.- Mediante auto del 1 de febrero de 2019, se ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el doctor LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por las presuntas irregularidades en el trámite de la queja disciplinaria presentada por el profesional del derecho Jorge Barbosa Parada contra el abogado César Cadena Tejeda, identificada con el radicado No. 2017-0477. (Fs. 125-128 c.o). La presente decisión fue notificada personalmente al inculpado tal y como se observa a folio 46 del cuaderno original y al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con la constancia obrante a folio 32 del mismo cuaderno. 3.- En oficio de fecha 29 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió un informe cronológico de todas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2017-00477, anexando copia de las actas de las audiencias y los audios respectivos. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió los antecedentes de vinculación como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Magdalena, del doctor LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO. (Fls. 47 a 57 c.o.). 5.- A folios 58 a 60 del cuaderno original figuran los antecedentes disciplinarios del doctor LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación. 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan ni han cursado más investigaciones disciplinarias. (Fl. 61 c.o.). 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900146-00 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900146-00 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900146-00 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se originó en la queja presentada por el abogado Jorge Barbosa Parada contra el doctor LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual refirió que presentó una denuncia disciplinaria contra el togado César Cadena Tejeda, asunto que fue asignado al funcionario aquí

disciplinado bajo el No. 2017-00477, trámite en el cual se ha aplazado en una gran cantidad de oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del investigado, sin que el Magistrado ponente haya procedido a declararlo persona ausente tal y como lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que no se le ha dado el adecuado impulso procesal a la investigación descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, tal y como pasará a explicarse, el Magistrado inculpado ha procedido atendiendo de manera precisa todos los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, para efectos de tramitar los procesos disciplinarios contra los abogados. Así las cosas, debe señalarse que la queja de fecha 19 de octubre de 2017, correspondiente al radicado No. 2017-00477, fue repartida al Despacho del Magistrado inculpado quien el día 28 de noviembre de esa anualidad dispuso la 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900146-00 apertura de investigación disciplinaria y señaló el 13 de marzo de 2018, como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa oportunidad las partes no comparecieron, por lo cual se ordenó el

emplazamiento del inculpado y se ordenó que se realizara la diligencia el día 28 de septiembre de 2018, atendiendo a la agenda del Despacho. El edicto emplazatorio ordenado por el Magistrado instructor, contrario a lo señalado por el aquí querellante, se fijó el 3 de septiembre de 2018 y se desfijó el día 5 del mismo mes y año. Así las cosas, por auto calendado 6 de septiembre de 2018, se declaró persona ausente al togado inculpado y se le designo defensor de oficio. En la fecha señalada la audiencia no pudo realizarse por inasistencia del querellado y su defensor por lo cual se reprogramó para el 17 de enero de 2019, oportunidad en la cual si se realizó la diligencia con presencia del defensor y del disciplinable, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y también algunas de oficio y se fijó el día 7 de mayo de 2019, como fecha para su continuación. De lo señalado en precedencia, no advierte esta Colegiatura ningún tipo de irregularidad por parte del Magistrado investigado, quien al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2017-00477, le ha dado todo el impulso correspondiente, respetando el debido proceso y cumpliendo a cabalidad con las etapas establecidas en la Ley 1123 de 2007, para esos efectos. Por lo expuesto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que

reza: 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900146-00 “… Artículo 128. Necesidad y Carga de la Prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el

buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900146-00 La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el

buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900146-00 correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar las presentes diligencias, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Radicado No. 110010102000201900146-00

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del

expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900146-00

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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