CSDJ - F11001010200020190014900ADJUNTA20191202063726-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190014900ADJUNTA20191202063726-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900149 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciarse sobre la queja presentada por el señor Ever Andrés Camargo Meneses contra los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS Se recibió en esta Sala Disciplinaria la queja presentada por el señor Ever Andrés Camargo Meneses1 contra los doctores Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Expuso el quejoso que presentó una tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, ya que consideró que dicho juzgado había valorado incorrectamente las pruebas presentadas dentro de la solicitud de redención de pena que presentó. 1 Folio 2 Co. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201900149 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Dentro de la queja presentada por el señor Camargo Meneses expone que “envíe una acción de tutela el día 6 de noviembre por correo certificado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y el día 23 de noviembre de 2018, la Sala Penal con la firma de dos Magistrados dice negar mi solicitud de protección a mis derechos fundamentales del debido proceso porque dice que todo está bien para ellos también”
(sic)2. Establece el quejoso más adelante “Para el Tribunal de Valledupar todo está bien, entonces está demostrado que están confabulado (…) los Magistrados nombrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quienes estos últimos son las máximas autoridades de la administración de justicia del departamento del Cesar, por eso es que las personas no confían en la administración de justicia en Colombia” (sic)3. Junto al escrito de queja se allegó copia del proveído del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió la solicitud amparo impetrada por el señor Camargo Meneses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral
3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Folio 4 Co. 3 Folio 5 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Del caso en estudio. Se recibió en esta Sala Disciplinaria la queja presentada por el señor Ever Andrés Camargo Meneses4 contra los doctores Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Expuso el quejoso que presentó una tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, ya que consideró que dicho juzgado había valorado incorrectamente las pruebas presentadas dentro de la solicitud de redención de pena que presentó.
Dentro de la queja presentada por el señor Camargo Meneses expone que “envíe una acción de tutela el día 6 de noviembre por correo certificado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y el día 23 de noviembre de 2018, la Sala Penal con la firma de dos Magistrados dice negar mi solicitud de protección a mis derechos
fundamentales del debido proceso porque dice que todo está bien para ellos también” (sic)5. Establece el quejoso más adelante “Para el Tribunal de Valledupar todo está bien, entonces está demostrado que están confabulado (…) los Magistrados nombrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quienes estos últimos son las máximas autoridades de la administración de justicia del departamento del Cesar, por eso es que las personas no confían en la administración de justicia en Colombia” (sic)6. En cuanto a la queja presentada por el señor Ever Andrés Camargo Meneses, encuentra en primer lugar esta Corporación que ello per se no puede tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria, aunque así lo pretenda el quejoso, pues nótese cómo dentro de la misma simplemente hace mención a que los Magistrados conocieron de una tutela y negaron sus pretensiones, más no señalaron en ningún momento de la queja cuáles pudieron ser los actos irregulares cometidos por los doctores Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez dentro del trámite de la acción de tutela que pudieran dar lugar a la apertura de una investigación disciplinaria. 4 Folio 2 Co. 5 Folio 4 Co. 6 Folio 5 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Igualmente dentro del expediente se observó copia de la providencia objeto de la
queja7, dentro de la que se evidencia que los Magistrados en cuestión dieron respuesta a cada una de las inquietudes presentadas dentro de la acción de tutela presentada por el señor Ever Andrés Camargo Meneses, que versaba sobre la solicitud de redención de penas. Además solicitaron las pruebas que consideraron pertinentes y vincularon a las entidades contra las que se dirigía la tutela para que se pronunciaran, garantizando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso durante la actuación. Finalmente llegaron a la conclusión que frente a los recursos presentados por el señor Ever Camargo contra la decisión mediante la cual le negaron la solicitud de redención de penas, estos recursos están cursando del proceso penal y aún se encuentran dentro del término descrito en la ley para ser resueltos. Por este motivo los Magistrados negaron el amparo constitucional. Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir una decisión que no está acorde con los intereses del quejoso, y que es propia de otra jurisdicción, en este caso la Constitucional al resolver la acción de tutela. Especialmente si de la queja se observa que el motivo que lleva a impetrar la misma es una inconformidad con la decisión adoptada pero que no cuenta con ningún argumento sobre por qué la misma fue tomada de manera incorrecta o por qué los Magistrados habrían incurrido en alguna falta disciplinaria. La queja simplemente informa que los doctores Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez fallaron en su contra y expone posteriormente que por ese motivo “es que las personas no confían en la administración de justicia en Colombia” (sic)8, mas no brinda ningún elemento que
permita siquiera inferir la comisión de una posible falta disciplinaria dentro del trámite de la acción de tutela. Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: 7 Folios 17 al 19 Co. 8 Folio 5 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”:
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete”9. (Subrayado fuera del texto) 9 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de
la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. Así las cosas, esta Sala en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tener establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”; se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. OTRAS DETERMINACIONES Dentro de la queja presentada, el señor Ever Andrés Camargo Meneses también incluye queja contra la doctora Hilda Isabel Benavides Rojas, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que versa sobre otros hechos, por lo tanto, se ordenará la compulsa de copias de la presente queja para que se adelante la investigación disciplinaria que corresponda respecto de la queja contra dicha Magistrada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra los doctores
Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez en su calidad de Magistrados República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE
LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO. Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900149-00 Aprobado en Sala No. 89 del 28 de Noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, afirmando que no hay hechos a investigar, pues revisada la queja se estableció que en el escrito se hacen diversas afirmaciones, sobre presuntas conductas disciplinarias que pudieron ser corroboradas mediante la iniciación de una indagación preliminar, en la cual pudieron ordenarse las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos narrados en la queja presentada, citando al quejoso a dirección que figura en su escrito. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 2 cuadernos con 31 y 31 folios. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra