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CSDJ - F11001010200020190015000ADJUNTA20190502134913-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190015000ADJUNTA20190502134913-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor de la funcionaria investigada por cuanto no se configuró la mora en el trámite del incidente de desacato, pues esta realizó la actuación correspondiente de manera oportuna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201900150 00 (16539-37) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, originada en una queja presentada por la señora ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia a esta Corporación, el escrito presentado por la señora ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA, el 11 de enero de 2019, donde impetró queja disciplinaria contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO,

Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, afirmando que la referida funcionaria conoció de la acción de tutela interpuesta por la quejosa contra la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, PERSONERÍA DE IBAGUÉ, POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA y otros, radicado 730012204000 201800480, y con fecha 8 de noviembre de 2018 se concedió el amparo al derecho de petición de la accionante, pero como las entidades accionadas no dieron cumplimiento a la orden constitucional, inició incidente de desacato, el cual no fue resuelto dentro de los términos legales (fl. 1 a 18 c.o.). 2.- Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta mora en resolver el incidente de desacato interpuesto al interior de la acción de tutela de ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA contra la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, PERSONERÍA DE IBAGUÉ, POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA y otros, radicado 730012204000 201800480, y se decretaron algunas pruebas (fls. 22 a 25 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado

y al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinaria, quien se notificó del referido auto el 15 de marzo de 2019 (fls. 30, 31 y 32 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela de ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ y otros, radicada bajo el número 730012204000 201800480 00 (fl. 33 c.o. y c. anexo No. 1). 5.- ·El Líder del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, remitió constancia de tiempo de servicio y salarios de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (fls. 34 a 37 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó la calidad de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (fls. 39 a 41 c.o.). 7.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar personalmente a la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de auto mediante el cual se

ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, allegando además escrito presentado por la funcionaria investigada, donde consignó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo de las presentes diligencias, por cuanto los hechos atribuidos como faltas disciplinarias por parte de la quejosa son inexistentes. En efecto, indicó la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, que en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le correspondió por reparto, tramitar la acción de tutela instaurada por la señora ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA contra la

COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ, ALCALDÍA DE

IBAGUÉ, PERSONERÍA DE IBAGUÉ, POLICIA METROPOLITANA DE

IBAGUÉ, FISCALIAS QUINTA Y CINCUENTA Y CINCO SECCIONALES DE IBAGUÉ Y FISCALÍA DIECISIENTE LOCAL DE IBAGUÉ, entidades que fueron vinculadas a la acción constitucional. Agregó que su actuación no fue pasiva, pues previo a decidir la acción de tutela decretó varias pruebas, y con fecha 8 de noviembre de 2018, decidió amparar los derechos de la accionante, ordenando a la Comisaria de Familia de Ibagué, que dentro de las 48 horas siguientes, “estudiara la posibilidad de realizar las audiencias permitiendo la intervención de la accionante en forma virtual y le brindara la respectiva respuesta, además del acompañamiento y asesoría necesaria para permitir ejercer sus derechos”, aunado a que en aras de que la señora

Aleida Cortés Artunduaga pudiera contar con un abogado que representara sus intereses en el procedimiento administrativo de fijación de custodia y cuidado personal de la menor que se adelantaba en dicha Comisaria, en forma oficiosa se ordenó solicitar a la Defensoría Pública de la Regional Tolima, la designación de un apoderado para la quejosa, actuación que en efecto se realizó. Afirmó además que la accionante alegó el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual se dio inicio al incidente de desacato, el cual fue decidido con auto del 13 de diciembre de 2018, en el cual la Sala se abstuvo de aplicar sanción alguna, por cuanto la audiencia había sido reprogramada para el 4 de enero de 2019 a las 9:00 a.m., y además para la realización de la mencionada diligencia, la Comisaria solicitó el acompañamiento del delegado de la Defensoría del pueblo, a fin de que velara por los intereses de la accionante, decisión en la que también se ordenó requerir a la incidentada para que informara las labores realizadas para lograr que la accionante interviniera virtualmente en las respectivas audiencias. Indicó la funcionaria investigada que mediante oficio No. 10009 del 14 de diciembre de 2018 la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Doctora Luz Mireya Jaramillo Diaz, le comunicó a la señora Aleida Cortés Artunduaga, lo resuelto por la Sala el 13 de diciembre de 2018, pero a razón de esta investigación disciplinaria procedió a solicitar informe a la Secretaria sobre si la comunicación había sido recibida por la accionante, dependencia que le hizo entrega

de la consulta realizada en la página de la empresa de correo 472, donde se advierte que el 19 de diciembre el correo fue admitido a las 5:29 pm en la referida empresa de correo, y con fecha 12 enero de 2019, la empresa hizo devolución al remitente del envío con aviso de "no entregado" Por lo narrado, concluyó la funcionaria investigada, que no tiene ninguna responsabilidad en la falta de información a la quejosa, toda vez que hasta el 19 de marzo de 2019, fue informada de la no entrega de las comunicaciones a la quejosa, pues este hecho solamente advertido al revisar el RN en la página Web de la empresa de correo 472, agregando además que en esa misma data, fue informada por el escribiente de secretaria de la Sala, señor Jhon Jairo Cuellar Molina, que en esa dependencia no se recibió la devolución del oficio No 10009 del 14 de diciembre de 2018, por parte del correo 4-72, razón por la cual impartió instrucciones precisas, para que se procediera por la Secretaria de la Sala Penal a solicitar a la empresa de correo la constancia de entrega del mismo, e igualmente para que se remitiera inmediatamente al correo electrónico de la quejosa copia de las decisiones de fondo adoptadas en el incidente de desacato y una vez se reciba la respuesta correspondiente por parte de la empresa de correo 4-72, se le informe lo sucedido con el envío del oficio mencionado. Allegó copia de la actuación adelantada para comunicar a la accionante sobre la decisión proferida en el incidente de desacato de marras (fls. 42 a 56 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, como funcionaria judicial y como abogado (fls. 57 a 59 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fl. 60 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se estableció que la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, fungía como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento y el acta de posesión, por parte de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (fls. 39 a 41 c.o.), y constancia de tiempo de servicio y salarios, expedida por el Líder del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima (fls. 34 a 37 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ella en tal calidad, en la acción de tutela de ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ y otros, radicada bajo el número 730012204000 201800480 00 (fls. 1 a 92 c. anexo No. 1).

3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad de la señora ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA, quien con fecha 11 de enero de 2019, impetró queja disciplinaria contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, afirmando que la referida funcionaria conoció de la acción de tutela interpuesta por la quejosa contra la ALCALDÍA DE IBAGUÉ, PERSONERÍA DE IBAGUÉ, POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA y otros, radicado 730012204000 201800480, y con fecha 8 de noviembre de 2018 se concedió el amparo al derecho de petición de la accionante, pero como las entidades accionadas no dieron cumplimiento a la orden constitucional, inició incidente de desacato, el cual no fue resuelto dentro de los

términos legales (fl. 1 a 18 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta demora en proferir la decisión en el incidente de desacato tramitado al interior de la acción de tutela de ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ y otros, radicada bajo el número 730012204000 201800480 00, no tuvo lugar. Lo anterior por cuanto de conformidad a las copias allegadas al libelo, lo acreditado por la Sala es que el trámite del incidente de desacato en la acción de tutela de marras fue el siguiente:  La señora ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA presentó acción de tutela contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ,

ALCALDÍA DE IBAGUÉ, PERSONERÍA DE IBAGUÉ, POLICIA

METROPOLITANA DE IBAGUÉ, FISCALIAS QUINTA Y CINCUENTA Y CINCO SECCIONALES DE IBAGUÉ Y FISCALÍA DIECISIENTE LOCAL DE IBAGUÉ, entidades que fueron vinculadas a la acción constitucional.  Con fecha 8 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, decidió amparar los derechos de la accionante, ordenando a la Comisaria de Familia de Ibagué, que

dentro de las 48 horas siguientes, “estudiara la posibilidad de realizar las audiencias permitiendo la intervención de la accionante en forma virtual y le brindara la respectiva respuesta, además del acompañamiento y asesoría necesaria para permitir ejercer sus derechos”, aunado a que en aras de que la señora Aleida Cortés Artunduaga pudiera contar con un abogado que representara sus intereses en el procedimiento administrativo de fijación de custodia y cuidado personal de la menor que se adelantaba en dicha Comisaria, en forma oficiosa se ordenó solicitar a la Defensoría Pública de la Regional Tolima, la designación de un apoderado para la quejosa.  Con fecha 27 de noviembre de 2018, fue recibido correo electrónico en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el cual la accionante solicitó iniciar incidente de desacato por cuanto no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues no se le citó debidamente para la audiencia a realizarse el 27 de noviembre de 2018 ni se tomaron las previsiones para que ella asistiera a la misma de manera virtual (fls. 1 a 4 vto. c. anexo No. 1).  Obra paso al despacho de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 28 de noviembre de 2018 (fl. 5 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora, ordenó tramitar incidente de desacato, ordenando correr traslado a la accionada para que rindiera la correspondiente

respuesta (fl. 6 c. anexo No. 1), actuación comunicada a la accionante mediante oficio del 29 de noviembre de 2018 y a la accionada de manera personal el 3 de diciembre de 2018 (fls. 7 y 8 c. anexo No. 1).  Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, la señora ALEIDA CORTES presentó nueva solicitud de iniciar incidente de desacato (fls. 9 a 12 vto. c. anexo No. 1).  Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2018, la Comisaria Segunda de Familia, rindió informe sobre la actuación adelantada para dar cumplimiento al fallo de tutela, indicando que la actora no cumple con las citaciones y ello ha impedido que la audiencia se realice, por lo que solicitó hacerle un llamado de atención, pues su actitud entorpece los procesos, agregando que tampoco se hizo presente la representante de la Defensoría del Pueblo. Allegó la accionada copia de la documentación que soporta sus afirmaciones y de la nueva citación para realizar la audiencia pendiente el 4 de enero de 2019 (fls. 13 a 30 c. anexo No. 1).  Con fecha 13 de diciembre de 2018, se procedió a registrar proyecto de fallo, el cual fue proferido en la misma fecha, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que se abstuvo de aplicar sanción alguna, por cuanto la audiencia ordenada había sido reprogramada para el 4 de enero de 2019 a las 9:00 a.m., y además para la realización de la mencionada

diligencia, la Comisaria solicitó el acompañamiento del delegado de la Defensoría del pueblo, a fin de que velara por los intereses de la accionante, decisión en la que también se ordenó requerir a la incidentada para que informara las labores realizadas para lograr que la accionante interviniera virtualmente en las respectivas audiencias (fls. 32 a 34 vto. c. anexo No. 1).  Obra copia de los oficios Nos. 10009 y 10010 del 14 de diciembre de 2018, mediante los cuales la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, doctora Luz Mireya Jaramillo Diaz, le comunicó a la señora Aleida Cortés Artunduaga y a la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, lo resuelto por la Sala el 13 de diciembre de 2018 (fls. 35 y 36 c. anexo No. 1).  Con fecha 11 de enero de 2019, la señora ALEIDA CORTES presentó un recurso de insistencia, afirmando que el despacho llevaba 53 días sin resolver el incidente de desacato, y la audiencia se realizó el 4 de enero de 2019, sin su comparecencia, según informe que le envió la abogada que le fuera designada por la Defensoría del Pueblo, con copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue el origen del presente proceso disciplinario (fls. 37 a 39 c. anexo No. 1).  En esa misma fecha, 11 de enero de 2019, la accionada allegó

copia del oficio de fecha 21 de diciembre de 2018, mediante el cual informó al Tribunal Superior de Ibagué, que había solicitado al Director de Justicia que facilitara los medios tecnológicos para realizar la audiencia y que la Defensoría del Pueblo asignó abogada para el acompañamiento de la actora, a fin de garantizarle sus derechos.  Por lo anterior, mediante auto del 16 de enero de 2019, la Magistrada Sustanciadora, ordenó tramitar incidente de desacato, ordenando correr traslado a la accionada para que rindiera la correspondiente respuesta (fl. 41 c. anexo No. 1), actuación comunicada a la accionante mediante oficio del 16 de enero de 2019, a la accionada de manera personal el 18 de enero de 2019 y a la abogada designada por la Defensoría del Pueblo el 21 de enero de 2019 (fls. 42, 43 y 44 c. anexo No. 1).  Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2019, la Comisaria Segunda de Familia, rindió informe sobre la actuación adelantada para dar cumplimiento al fallo de tutela, indicando que se realizó la audiencia el 4 de enero de 2019, en la cual la actora estuvo representada por el profesional a quien la abogada nombrada por la Defensoría del Pueblo le sustituyó el poder, diligencia en la cual atendiendo la documental allegada y los informes de los profesionales que evaluaron a la menor, a sus padres y parientes, se otorgó la custodia provisional a la abuela paterna, enviando copia de la misma en 27 folios (fls. 45 a 72 c. anexo No. 1).

 En memorial del 24 de enero de 2019, la abogada ANDREA DEL PILAR DELGADO VARÓN, profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien funge como representante de la actora en las diligencias ante la Comisaria de Familia, en cumplimiento del fallo de tutela, rindió informe sobre las actividades desarrolladas para ejercer la representación judicial de la señora ALEIDA CORTES, indicando las múltiples dificultades para ejercer la representación por la falta de colaboración de la accionante, y allegando copia de todos los soportes documentales de su gestión. (fls. 73 a 86 c. anexo No. 1)  Con fecha 5 de febrero de 2019, se procedió a registrar proyecto de fallo, el cual fue proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que se abstuvo de aplicar sanción alguna a la accionada, por cuanto se demostró que esta realizó todas las actuaciones a su alcance para garantizar los derechos de la señora CORTES en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de su menor hija. (fls. 86 vto. a 89 c. anexo No. 1).  Obra copia de los oficios Nos. 01266, 01267 y 0268 del 8 de febrero de 2019, mediante los cuales la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Doctora Luz Mireya Jaramillo Diaz, le comunicó a la señora Aleida Cortés Artunduaga, a la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué y a la abogada de la

Defensoría del Pueblo, lo resuelto por la Sala el 7 de febrero de 2019 (fls. 90 a 92 c. anexo No. 1). Véase en consecuencia, que una vez revisada la actuación adelantada en el incidente de desacato tramitado al interior de la Acción de Tutela de ALEIDA CORTES ARTUNDUAGA contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ y otros, radicada bajo el número 730012204000 201800480 00, que no es cierto que la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no hubiere realizado la actuación correspondiente en la acción constitucional, pues lo acreditado es que la solicitud de iniciar incidente de desacato fue entregada en el despacho de la funcionaria investigada el 28 de noviembre de 2018, y mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018 se inició el incidente y se solicitaron los correspondientes informes, siendo tramitado en debida forma, por lo que con fecha 13 de diciembre de 2018, es decir al onceavo día hábil de haber sido recibida la solicitud en el despacho, fue registrado el correspondiente proyecto de fallo por la doctora MEJÍA BOTERO, siendo aprobado ese mismo día, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (fls. 1 a 34 c. anexo No. 1). Por lo cual observa la Sala, que no son ciertas las afirmaciones de la señora CORTES ARTUNDUAGA, quien con fecha Con fecha 11 de enero de 2019, remitió a esta Jurisdicción copia del recurso de insistencia que presentó ante el despacho de la doctora MARÍA

MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, afirmando que llevaba 53 días sin resolver el incidente de desacato, y explicando que la audiencia se realizó el 4 de enero de 2019, sin su comparecencia, según informe que le envió la abogada que le fuera designada por la Defensoría del Pueblo (fls. 37 a 39 c. anexo No. 1). Lo anterior, porque contrario a lo afirmado por la quejosa, la decisión se profirió a los 11 días de haber radicado la solicitud, y lo ocurrido fue que el oficio mediante el cual la Secretaria le comunicó sobre el fallo que puso fin al incidente de desacato no fue recibido por la quejosa, pero esta situación no fue conocida por la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que el oficio remitido por la empresa de Correo 4-72 no fue devuelto al despacho judicial, y solamente mediante una consulta realizada en el RN de la página web de la empresa el 19 de marzo de 2019, fue informada de la no entrega del oficio No. 10009 del 14 de diciembre de 2018, por lo cual la funcionaria no tenía razones para suponer que la accionante no estaba enterada del fallo, pero una vez recibió su nueva solicitud el 11 de enero de 2019, procedió mediante auto del 16 de enero de 2019, a ordenar la iniciación de un nuevo incidente de desacato, ordenando correr traslado a la accionada para que rindiera la correspondiente respuesta (fl. 41 c. anexo No. 1),

actuación comunicada a la accionante mediante oficio del 16 de enero de 2019, a la accionada de manera personal el 18 de enero de 2019 y a la abogada designada por la Defensoría del Pueblo el 21 de enero de 2019 (fls. 42, 43 y 44 c. anexo No. 1). Y una vez recibidos los informes pertinentes por parte de la Comisaria Segunda de Familia y abogada ANDREA DEL PILAR DELGADO VARÓN, profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien funge como representante de la actora en las diligencias ante la Comisaria de Familia (fls. 45 a 72 y 73 a 86 c. anexo No. 1), con fecha 5 de febrero de 2019, la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué procedió a registrar proyecto de fallo, el cual fue proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que se abstuvo de aplicar sanción alguna a la accionada, por cuanto se demostró que esta realizó todas las actuaciones a su alcance para garantizar los derechos de la señora CORTES ARTUNDUAGA en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de su menor hija. (fls. 86 vto. a 89 c. anexo No. 1). Decisión debidamente comunicada a los intervinientes mediante oficios Nos. 01266, 01267 y 0268 del 8 de febrero de 2019. Es decir, no son de recibo las afirmaciones de la querellante quien con

fecha 11 de enero de 2019 (poco más de dos meses después), afirmó que no se había proferido la decisión correspondiente en el incidente de desacato, y lo que se observa es que su inconformidad es porque no está de acuerdo con la actuación de la Comisaría de Familia accionada, toda vez que las decisiones allí tomadas no le han sido favorables, pero de los informes presentados se estableció que entre otras razones, su asistencia a la audiencia no se ha realizado precisamente por su falta de colaboración, pues ella reside en un sitio diferente y pese a que tiene asesoría jurídica por parte de la abogada que le fuera asignada por la Defensoría del Pueblo, no asiste en las fechas programadas, no responde a las citaciones, ni se excusa de manera oportuna, y tampoco ha atendido las solicitudes de su abogada de aportar las pruebas necesarias para ejercer su defensa en debida forma. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que revisadas las pruebas allegadas, se estableció que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación realizada por la

doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquie

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