CSDJ - F11001010200020190015200ADJUNTA20190801143447-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190015200ADJUNTA20190801143447-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900152 00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad con ocasión a la demanda de reparación directa presentada a través de apoderado judicial del señor JUAN ARAUJO DUARTE contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
NAVAL DE CARTAGENA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, establecida en el artículo 140 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial el señor JUAN ARAUJO DUARTE, el 9 de febrero de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE CARTAGENA, por la no realización del procedimiento de Hemicolectomía derecha; así mismo del reconocimiento y pago de los costos de dicho procedimiento, asumidos por el accionante. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las
accionadas al pago de los perjuicios materiales, esto es, al daño emergente y al lucro cesante, igualmente pidió se repare integralmente por los perjuicios causados, sumas que deberán ser indexadas. 1.2.- En el contentivo de la demanda el señor JUAN ARAUJO DUARTE, señaló que en calidad de Sub-Oficial pensionado de la Armada Nacional, era beneficiario de los servicios médicos del Hospital Naval de Cartagena. De ahí, se tiene que el accionante en agosto del 2016, fue diagnosticado con cáncer de colón, por lo que el médico tratante sugirió someterse al procedimiento quirúrgico de Hemicolectomía derecha por laparoscopia máximo en un término de 30 días, ahora bien, teniendo en cuenta que el hospital no contaba con ese tipo de servicios acordaron que el señor JUAN ARAUJO DUARTE, asumiría los honorarios del servicio médico y dicho hospital los demás gastos y costo de la cirugía. No obstante, a tan solo una hora de la cirugía el accionante le fue informado que dicho procedimiento tenía que suspenderse, toda vez que la torre de laparoscopia había presentado fallas. Así las cosas, el señor ARAUJO DUARTE a fin de preservar su vida, salud e integridad física, decidió asumir todo el costo del procedimiento, por lo que fue intervenido el 12 de septiembre de 2016. En razón a lo anterior, solicitó ante el Hospital Naval de Cartagena el reconocimiento y pago de los costos asumidos por dicho procedimiento, petición que fue desatada desfavorablemente mediante oficio No. 4944 del
22 de noviembre de 2016, y confirmada con posterioridad a través del oficio No. 5426 del 27 de diciembre del mismo año. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, despacho judicial que mediante proveído del 5 de julio de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Revisado el expediente, observa el Despacho que lo que se pretende es el cobro de los gastos médicos asumidos por la parte demandante, pues no fue posible recibir la atención y/o prestación de los servicios, por parte del Hospital Naval de Cartagena, en su calidad de sub-oficial retirado y pensionado de la Armada Nacional, situación que es distinta a imputar un daño a la demandada, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, por una falla del servicio relacionada con una indebida atención médica, por ejemplo, que tiene como consecuencia la generación de una serie de perjuicios, los cuates deben reclamarse en ejercicio de la acción de reparación directa. En ese sentido, se advierte que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su numeral 4 dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los siguientes asuntos: 4 Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia T-513 de 2017, señaló:
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la Presunta, afectación o amenaza del derecho fundamentaba la salud (en la que pudo incurrir la encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación del mismo. Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto. Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. (Negrilla del Despacho) Conforme la norma transcrita y lo señalado por la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto que nos ocupa, comoquiera que se reduce al reembolso de una suma de dinero, en consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del mismo y a su vez se ordena la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena de Indias para lo de su competencia» (fls 71 al 72).
3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 6 de noviembre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Examinada la demanda, observa el despacho que lo que se pretende es el cobro de los gastos médicos asumidos por la parte demandante, pues al parecer no fue posible recibir la atención y/o prestación de los servicios, por parte del hospital Naval de Cartagena, en su calidad de sub-oficial retirado y pensionado de la Armada Nacional. Siendo así las cosas, considera el despacho que se configura la falta de jurisdicción del juez del trabajo para conocer del presente asunto, toda vez que no se trata de una controversia del sistema de seguridad social integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,que reza: 'Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas..." Al respecto la Subsección B de la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró lo siguiente: 'Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, 'por tratarse de regímenes patronales de
pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...', como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M. P. Dra. Clara Inés Vargas H. La Corte Constitucional, en la citada sentencia C-1027 de 2002 dijo: "Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29) (...) "Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. "
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra este despacho que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de una controversia relacionada en los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993» (fls 76 al 76 Vto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso el señor JUAN ARAUJO DUARTE contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE CARTAGENA, en la que pretende que se declare administrativa y patrimonialmente a las antes mencionadas, por la no realización del procedimiento de Hemicolectomía derecha. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare administrativa y patrimonialmente la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE CARTAGENA, con ocasión a la no realización del procedimiento de Hemicolectomía derecha. Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta, es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 140 contempla el medio de control de Reparación Directa, en los siguientes términos: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la
Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011” No obstante a lo anterior, la Ley 712 del 2001 en su artículo 2 numeral 4, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo establece: “Articulo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de:
4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Sin embargo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, presenta unas excepciones al Sistema de Seguridad Social de los miembros de las fuerzas
militares: «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a
partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 1027 de 2002, señalo lo siguiente: «Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por e l legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. (…) Si para el establecimiento de los mencionados regímenes de excepción no tiene el Congreso ningún obstáculo o circunstancia que mengue su poder legislativo, no hay razón válida desde el punto de vista constitucional para impedir que el legislador defiera a distintas jurisdicciones el conocimiento de los respectivos conflictos jurídicos que pueden surgir entre las partes, asignando los atinentes al sistema de seguridad social integral a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y los de los regímenes de excepción a quien corresponda de acuerdo al juez natural instituido por el legislador » (…) Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso
Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. (…) Por lo que hace al planteamiento del actor atinente a que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es más expedita que la contenciosa administrativa, además de tratarse de un cuestionamiento que escapa al ámbito del control constitucional, no es razón válida para despojar a esta última de conflictos jurídicos que como se ha dicho se refieren a materias diferentes, esto es, no son comprensivas de la cabal acepción de seguridad social integral, por lo que puede el legislador asignar un juez natural diferente del que conoce de las controversias que sí son de esta especialidad. No sobra agregar, que fundar la inconstitucionalidad de una ley en la menor agilidad o rapidez de una determinada jurisdicción equivaldría a alejar del ordenamiento jurídico las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, lo que no sólo sería un despropósito, sino que además no existe argumento constitucional que justifique este aserto. Por el contrario, lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la jurisdicción ordinaria laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos
del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo». De lo anterior se desprende que la calidad pública o privada de una entidad no es lo que define la competencia, comoquiera que lo que determina la misma, es la naturaleza de la entidad prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza jurídica de aquella, que de conformidad a la Ley 712 del 2001 en su artículo 2 numeral 4, correspondería a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No obstante a lo anterior, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279, consagra unas excepciones al Sistema de Seguridad Social Integral, que como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, señaló que “los regímenes de excepción no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”, por lo que se entiende que se debe buscar el juez natural instituido por el mismo, conforme a las reglas de competencia señalado en cada estatuto. Ahora bien, de conformidad a la historia clínica No. 9053791 visible a folio 9 del expediente, se tiene que en efecto el Sub-Oficial Retirado Juan Araujo Duarte, es beneficiario del régimen simplificado de la Armada Nacional, por
lo que se entiende que el accionante se encontraba dentro del régimen de excepción establecido en la Ley 100 de 1993, que establece que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, atendiendo la pretensión principal de la demanda, esto es, que se declare administrativa y patrimonialmente el Estado, de los perjuicios causados por la no realización de la Hemicilectomía derecha y a los criterios establecidos por la Ley para la competencia de las controversias surgidas de los regímenes de excepción, donde se encuentre incurso un militar en este caso retirado del servicio y una entidad pública como lo es el Hospital Naval de Cartagena, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo, representado en este caso por JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE
CARTAGENA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO
ONCE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial