CSDJ - F11001010200020190015400ADJUNTA20200224135135-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190015400ADJUNTA20200224135135-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA / Terminación y archivo En consecuencia, como a través del único material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, el cual consta del oficio No. 10.091 del 25 de julio de 2019, en el cual informan que no existía proceso alguno en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por ende no se podría iniciar investigación alguna contra los Magistrados de dicha Seccional ni mucho menos que pudieran incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, puesto que la conducta no existió, la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de los denunciados, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900154 00 (16541-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a calificar la indagación preliminar adelantada
contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por queja
originada del señor FRANCIS MORALES LÓPEZ. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor FRANCIS MORALES LÓPEZ, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 16 de enero de 2019, afirmando que presentó una queja contra la Juez Tercero Civil de Ejecución de Barranquilla, por la tardanza, omisión y demás violaciones presentadas en el proceso de JANETH MORALES LÓPEZ contra ROSALBA GARCÍA HURTADO, radicado 200500820, y a la fecha no ha obtenido resultado alguno. (fls. 1 y 2 c.o.). 2.- En auto del 13 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente, procedió a asumir el conocimiento del asunto por lo cual dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- Mediante oficio 10.091 del 25 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, adujo lo siguiente: Revisado los sistemas de reparto e información, Justicia Siglo XXI y TYBA, no se encontró proceso contra la Juez Tercera Civil de Ejecución Municipal de Barranquilla cuyo quejoso sería el señor Francis Morales
López. Al respecto, le solicitamos nos sea brindada alguna otra información como fecha posible de presentación o cualquier otro dato que nos permita realizar una búsqueda más a fondo. Los Patrones de búsquedas fueron los nombres de quejoso e investigada y no se encontró proceso alguno. (fl. 23 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Del caso concreto. El señor FRANCIS MORALES LÓPEZ, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, afirmando que presentó una queja contra la Juez Tercero Civil de Ejecución de Barranquilla, por la tardanza, omisión y demás violaciones presentadas en el proceso de JANETH MORALES LÓPEZ contra ROSALBA GARCÍA HURTADO, radicado 200500820, y a la fecha no ha obtenido
resultado alguno. Con base en la información que obra en el escrito y teniendo en cuenta las competencias de la Sala, se dio mediante auto de Indagación Preliminar del 13 de marzo de 2019, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, y se ordenaron por la Magistrada Ponente las pruebas necesarias para establecer la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, tal y como lo ordena el artículo 150 del Código Disciplinario Único. Al ser analizadas el oficio No. 10.091 allegado a esta Corporación el 29 de julio de 2019, por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al informativo, salta a la vista de esta Colegiatura que, en cuanto concierne a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, no existe en el presente caso ningún hecho que revista relevancia para el derecho disciplinario, en tanto y en cuanto que las actuaciones adelantadas con ocasión de la queja que ha interpuesto el señor Francis Morales López ante la Sala Seccional aludida, no se encontraban relacionadas en los sistemas de reparto e información, Justicia Siglo XXI y TYBA, motivo por el cual se impone terminar el proceso disciplinario y ordenar su archivo definitivo. Ahora bien, el contenido del asunto de queja no reposa dato o
información alguna sobre la presunta actuación disciplinaria anunciada por el quejoso, siendo imposible proseguir la actuación en contra de los Magistrados, teniendo que el hecho investigado no existió. En consecuencia, como a través del único material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, el cual consta del oficio No. 10.091 del 25 de julio de 2019, en el cual informan que no existía proceso alguno en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por ende no se podría iniciar investigación alguna contra los Magistrados de dicha Seccional, ni mucho menos que pudieran incurrir en conducta constitutiva de falta disciplinaria, puesto que la conducta no existió, la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de los denunciados, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala ordenará la terminación del procedimiento adelantado contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y dispondrá el archivo definitivo de las diligencias, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, con ocasión de la queja presentada por el señor FRANCIS MORALES LÓPEZ y en consecuencia el archivo definitivo del mismo, acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a notificar la presente decisión al quejoso y comunicarla al funcionario investigado, efectuado lo cual deberá proceder al archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
ALEJANDRO MEZA CARDALES Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial